REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3352-11 DECISION Nº 266-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR.
VICTIMA: ELBER JOSE MENDEZ VERGARA, JUAN ENRIQUE MANEIRO BOADA y RAFAEL JOSE BARALT ROBLES.


En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las seis y quince de la tarde (06:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que los asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 Especializada ABG. GYOMAR PEREZ, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTORE, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELBER JOSE MENDEZ VERGARA, JUAN ENRIQUE MANEIRO BOADA y RAFAEL JOSE BARALT ROBLES, adolescente éste que fue aprehendido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, a las siete y treinta y cinco minutos de la mañana específicamente frente al Hospital de niños de veritas observaron un grupo de personas que les hicieron señas por lo que se acercaron y le indicaron que habían sido despojados de sus pertenencias con el uso de arma de fuego y amenazas de muerte por el adolescente que hoy se presenta aportando sus características procediendo los funcionarios a hacer un recorrido hacia donde había ido el sujeto y observaron a dos ciudadanos a pie uno de ellos el adolescente a quien le dan alcance huyendo el otro ciudadano. Al realizar la inspección corporal al adolescente se le incautó del lado derecho del cinto del pantalón una pistola tipo fascimil niquelada con cacha plástica negra y un bolso escolar marca fila que contenía a su vez un bolso tipo koala, dos teléfonos celulares una bata de laboratorio con el logo medicina integral comunitaria, un reloj pulsera, un desodorante, un gel antibacterial, por lo que procedieron a su aprehensión leerle sus derechos constitucionales e identificarlos. Se obtuvo información de que el mismo esta siendo solicitado desde el dia 05-04-2011 según oficio 1345-11 por Juzgado Primero de Juicio. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, asimismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en posesión del arma de fuego tipo fascimil usada al momento del robo y los objetos despojados a las víctimas, lo que hace presumir con certeza que se trata del autor del hecho y solicito como medida cautelar de aseguramiento la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que el joven acudirá a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar distinta. Solicito se oficie al Juzgado Primero de Juicio a los fines de que informe acerca de la aprehensión del adolescente y de la decisión que tome este Tribunal. Finalmente asimismo solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos pardos, piel blanca, orejas grandes abiertas, cejas escasas, nariz fina, boca pequeña y labios finos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanco, pantalón jeans de color negro y calzado deportivo de color negro con rosado, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica No. 9 ABOG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la prisión preventiva, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la prisión solicitada por la representante de la vindicta pública, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente tiene mas de 10 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en las direcciones aportadas ampliamente al momento de ser identificado, contando igualmente con documento de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente con los aspectos antes anotados su arraigo en este país. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) de la causa, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2011, el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 2 Olegario Villalobos Santa Lucia, siendo aproximadamente las siete y treinta y cinco minutos de la mañana cuando frente al Hospital de niños de veritas observaron un grupo de personas que les hicieron señas y les manifestaron que un joven de contextura delgada de piel blanca pelo castaño los había amenazado de muerte con un arma de fuego tipo pistola despojándolos de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido y observaron a dos ciudadanos uno de ellos con las mismas características aportada por las víctimas y al realizar la inspección corporal al adolescente imputado se le incautó del lado derecho del cinto del pantalón una pistola tipo fascimil niquelada con cacha plástica negra y un bolso escolar marca fila que contenía a su vez un bolso tipo koala, dos teléfonos celulares una bata de laboratorio con el logo medicina integral comunitaria, un reloj pulsera, un desodorante, un gel antibacterial, por lo que procedieron a su aprehensión. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido el hecho que se le imputa y en poder de los objetos que hacen presumir su participación en el mismo, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELBER JOSE MENDEZ VERGARA, JUAN ENRIQUE MANEIRO BOADA y RAFAEL JOSE BARALT ROBLES, destacando que en este caso, que el adolescente fue aprehendido en poder del arma de fuego tipo fascimil que presuntamente se utilizó para amedrentar a las víctimas y los objetos que les fueron despojados a los mismos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELBER JOSE MENDEZ VERGARA, JUAN ENRIQUE MANEIRO BOADA y RAFAEL JOSE BARALT ROBLES, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, mediante el uso de arma, logró despojar a las víctimas de sus pertenencias y al momento de su detención poseía un arma de fuego tipo facsímil. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELBER JOSE MENDEZ VERGARA, JUAN ENRIQUE MANEIRO BOADA y RAFAEL JOSE BARALT ROBLES, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescente son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con las actas de denuncia insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa interpuestas por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MANEIRO, ELBER MENDEZ de las que se desprende que éstos fueron despojados violentamente de sus pertenencias por un sujeto que portaba un arma de fuego y los amenazó de muerte, así mismo, se cuenta con acta de entrevista al folio siete (07) realizada al ciudadano RAFAEL JOSE BARAL ROBLES, que corrobora lo expuesto en las denuncias en referencia, acta de custodia de evidencias al folio ocho (08) de la causa, actas de inspección técnica a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes denunciaron al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que de actas se desprende que el mismo se encuentra solicitado por dicho despacho informando sobre la presentación del imputado antes este Tribunal y los resultados de esta audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la seis y treinta de la tarde (06:30). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA


LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. GYOMAR PEREZ






EL ADOLESCENTE IMPUTADO





NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA





LA SECRETARIA




ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3352-11