REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3351-11 DECISION Nº 265-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OVIDIO RIVAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMAS: LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA y JOSE EFRAIN DURAN PEREZ.
En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. OVIDIO RIVAS, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE EFRAIN DURAN PEREZ, adolescente éste que fue aprehendido en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 “Raúl Leoni – Caracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en la parroquia Raúl Leoni atienden al llamado de uno estudiantes que indican habían sido despojado de sus pertenencias con un arma de fuego al adolescente Luis Enrique Ortega le fue despojado su teléfono marca zte, y al adolescente José Efraín Duran Pérez le fue intentado despojar de su teléfono motorota v9, no pidiendo hacerlo por salir corriendo del sitio, los sujetos salen en veloz huida y al darle alcance los funcionarios logran aprehenderlos por los señalamientos hechos por las victimas, sin embargo a pocos metros del lugar de su aprehensión fueron encontrados en un césped, un arma de fuego tipo escopeta marca mayola, modelo renegado calibre 12mm, con un cartucho original sin percutir, y además un teléfono celular marca zte con su pila despojado a una de las victimas, en ocasión a ello se practica la aprehensión de ambos jóvenes siendo este hecho presenciado además por las jóvenes KATHERINE CHOQUINQUIRA MIRANDA ORTEGA y GENESIS SUAREZ. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado a pocos metros del lugar de su aprehensión la escopeta utilizada para despojarle del celular que también fue recuperado en ese mismo sitio, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de unos delitos que ameritan privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra las víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas escasas, nariz ancha pequeña, labios medianos gruesos, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga larga de color negro, short de color negro y cotizas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. OVIDIO RIVAS, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi defendido por la representación fiscal representante del Ministerio Público, ya que mi defendido en ningún momento participo en el hecho punible que señala el Ministerio Público, es de advertir que no existe en las actas procesales prueba alguna de que mi defendido le haya sido incautada algún tipo de arma, o algún objeto de los que se señala en actas que fueron robados a la víctima, la misma acta policial que cursa al folio 02 de este expediente suscrita por el oficial mayor CEPEZ Oswaldo Castillo, señala lo siguiente: “no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico”, esto nos lleva a una conclusión si hubo un robo al imputado se le debió conseguir las pertenencias que le fueron despojadas o arrebatas a la víctima del hecho punible, pero vemos que en este caso concreto a mi defendido no se le consiguió ningún objeto o pertenencia de la presunta víctima. Siendo esto así no se ha configurado el delito que se le imputa a mi defendido pues los elementos constitutivos del delito contra la propiedad no se han dado en este caso concreto. El delito señalado por la representación fiscal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA con respecto a mi defendido no se encuentra demostrada la comisión de dicho delito siendo esto así, pido en este acto a la ciudadana juez que le conceda una medida cautelar a fin de garantizar el derecho a la libertad, el principio de presunción de inocencia, los derechos humanos y la protección del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha veinte (20) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 “Raúl Leoni- Caracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la Parroquia Raúl Leoni, donde atendieron el llamado de varios estudiantes que les indicaban habían sido despojados de su teléfono celular por unos asaltantes que portaban armas de fuego, aportando las características de los tres sujetos, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por la zona, observando a dos sujetos con las mismas características que les habían señalado los estudiantes, los cuales resultaron ser el adolescente de autos y otro sujeto adulto, a quienes la víctima LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA, señaló como los que lo habían asaltado, siendo que a pocos metros del lugar de la aprehensión, los funcionarios encontraron en el césped, un arma de fuego tipo escopeta marca mayola, modelo renegado calibre 12mm, con un cartucho original sin percutir, y además un teléfono celular marca ZTE, con su pila, es decir, el arma que se presume fue utilizada para amenazar a las víctimas, y el celular que le fue despojado a una de ellas. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el joven LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cuatro (04) de la causa, de la que se desprende que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, éste se encontraba en el Liceo Idelfonso Vásquez, en el área de la plaza, con unos compañeros del liceo cuando de repente se les acercan tres chamos, de mal aspecto preguntando la hora, respondiéndole el joven víctima que no tenían reloj, momento en que sonó un teléfono, y es cuando los encañonan diciéndoles que le entregaran el teléfono, entregándole el mismo, saliendo los sujetos corriendo, por lo que gran parte de los alumnos del colegio corren detrás de ellos y como a seis cuadras pasaron unos motorizados de la policía y los agarraron. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo prácticamente inmediatamente de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE EFRAIN DURAN PEREZ, dejándose constancia, que aún cuando como lo señala la defensa, al adolescente no se le incautó el bien objeto del delito, éste fue expresamente señalado por una de las víctimas como participe de los hechos, y muy cerca del sitio de su detención por el señalamiento que se acababa de hacer en su contra, fue localizada el arma que se presume se empleó en la ejecución del hecho y el teléfono celular que le fue despojado a una de las víctimas. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE EFRAIN DURAN PEREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de armas, logra despojar a una de las víctimas de un celular e intenta despojar a la otra de el de ella, sin llegar a apoderarse del mismo. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA GUERRA, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE EFRAIN DURAN PEREZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, antes indicados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Acta de Entrevista, que cursa en el folio cinco (05) del expediente rendida por el joven Luis Ortega, quien corrobora la versión de los hechos dado por la víctima y señala que a él le intentaron despojar de su celular; así mismo, se aprecia Inspección técnica que cursa en el folio siete (07) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente y el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio seis (06), referida al arma de fuego tipo escopeta que se presume se utilizó para amedrentar a las víctimas y el celular que se le despojara a la misma, localizada cerca del sitio donde fue aprehendido el adolescente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes denunciaron al adolescente, siendo que una de ellas lo señaló como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cuatro y quince de la tarde (04:15). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. OVIDIO RIVAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3351-11