REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3350-11 DECISION Nº 264-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PUBLICA No. 9: ABG. GYOMAR PEREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 09 Especializada ABG. GYOMAR PEREZ, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes encontrándose en labores de patrullaje en el barrio Guanipamatos exactamente por la parada del transporte publico uni seis cuando lograron observar un vehículo marca: Dodge, modelo: Dart, color :rojo realizando maniobras prohibidas en forma de zigzag, motivo por el cual proceden los funcionarios a darle seguimiento e indicar a los tripulantes del vehículo mediante megáfono de la unidad policial que detuvieran la marcha del mismo no acatando las ordenes impartidas y emprendiendo veloz huida en sentido Sur-Norte, los funcionarios actuantes logran darle alcance en la calle 96 del barrio obrero donde estacionan el vehículo y descienden dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO de 28 años de edad y el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y al realizar la inspección al vehículo conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal los funcionarios policiales observaron en la parte inferior del cojin del lado del conductor un arma de fuego tipo escopeta de color negra y empuñadura de madera de color caoba, calibre 12, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión del adulto y del adolescente. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, para el total esclarecimiento de los hechos aquí asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad teniendo su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento que conforman la causa, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas y oscuras, piel morena oscura, orejas grandes y abiertas, nariz grande, boca grande, labios grandes, presenta tatuajes en el brazo derecho significativo de un payaso y el brazo izquierdo presenta un tatuaje sin tinta significativo de la marca nike, no presenta cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse blanca, bermuda de color celeste y calzado (cotizas), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Publica No. 9, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones. Igualmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes encontrándose en labores de patrullaje en el barrio Guanipamatos exactamente por la parada de la ruta uni seis lograron observar un vehículo marca: Dodge, modelo: Dart, color :rojo realizando maniobras prohibidas en forma de zigzag, motivo por el cual proceden los funcionarios a darle seguimiento e indicar a los tripulantes del vehículo mediante megáfono de la unidad policial que detuvieran la marcha del mismo no acatando las ordenes impartidas y emprendiendo veloz huida, por lo que funcionarios actuantes logran darle alcance en la calle 96 del Barrio Obrero donde estacionan el vehículo y descienden dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ROBERTO MANUEL POLO AVENDAÑO, de 28 años de edad y el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y al realizar la inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal los funcionarios policiales observaron en la parte inferior del cojin del lado del conductor, un arma de fuego tipo escopeta de color negra y empuñadura de madera de color caoba, calibre 12, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión del adulto y del adolescente. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el momento de ocurrencia de los hechos que se le imputan y que se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de lo supra expuesto se desprende que el adolescente estaba tripulando un vehículo donde se encontraba un arma de fuego oculta, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”. El decreto de la medida antes señalada, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el acta de entrega de evidencia, la cual corre inserta al folio cuatro (04), registro de cadena de custodia de dicha arma, la cual corre inserta al folio cinco (05), y Acta de Inspección Técnica cursante al folio siete (07). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general por ser la víctima el estado Venezolano, quien ve trastocado su ORDEN PUBLICO. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; y 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Martes veinticuatro (24) de mayo de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de participar el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, menos el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien manifestó no saber escribir ni firmar y en su lugar estampa sus huellas dactilares, en señal de su conformidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA




LA DEFENSA PUBLICA No. 9



ABG. GYOMAR PEREZ




EL ADOLESCENTE IMPUTADO





NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA






EL REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MEMA/diglenys!
Causa Nº 1C-3350-11