REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3349-11 DECISION Nº 263-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA 08º: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR.
VICTIMA: EGDA MARQUEZ.
En el día de hoy, viernes veinte (20) de mayo de 2011, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente no se encuentra acompañado en este acto de ningún representante legal, en razón de no haberse apersonado ningún representante del mismo y de que fue imposible para este Tribunal la comunicación con sus representantes legales, ya que éste no aportó número telefónicos de los mismos para ello. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGDA MARQUEZ, adolescente éste que fue aprehendido en fecha 20-05-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 2 el Milagro, exactamente frente al parque Vereda del Lago, cuando la central de comunicaciones informó que varios oficiales adscritos a ese cuerpo policial tenían en seguimiento a dos ciudadanos que habían cometido un delito y presentaban las siguientes características el primero de tez trigueña, contextura delgada, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una franela de color blanca y bermuda de color azul con rayas amarillas, y el segundo de tez morena, contextura delgada, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color azul marino con rayas rojas, inmediatamente observaron a dos ciudadanos con las características fisonómicas antes mencionadas atravesar la avenida 2 el milagro en veloz huida a pie, específicamente frente al Club Alianza, por lo que los funcionarios procedieron a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a entrevistarse con los mismos percatándose de que uno de ellos era adolescente, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la detención de los mismos no sin antes notificarles sus derechos constitucionales. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y se proporcional con los hechos que se investigan, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento que conforman la causa, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 52 kilogramos, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas escasas nariz alargada, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una bermuda de color celeste con rayas a los lados de color roja y blanca, chemise de color blanco y calzado deportivo de color azul con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal de la contenida en el articulo 582 de la Ley Especial en su literales C, E y F, en consecuencia el cese de la aprehensión de mi defendido la entrega del mismo a su representante legal, por encontrase presente en esta Audiencia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio dos (02) de la causa, de esta misma fecha, veinte (20) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida 2 el Milagro, exactamente frente al parque Vereda del Lago, cuando la central de comunicaciones informó que varios oficiales adscritos a ese cuerpo policial tenían en seguimiento a dos ciudadanos que habían cometido un delito y presentaban las siguientes características el primero de tez trigueña, contextura delgada, de 1.77 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una franela de color blanca y bermuda de color azul con rayas amarillas, y el segundo de tez morena, contextura delgada, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una franelilla de color blanca y bermuda de color azul marino con rayas rojas, inmediatamente observaron a dos ciudadanos con las características fisonómicas antes mencionadas atravesar la avenida 2 El Milagro en veloz huida a pie, específicamente frente al Club Alianza, por lo que los funcionarios procedieron a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a entrevistarse con los mismos percatándose de que uno de ellos era adolescente, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la detención de los mismos no sin antes notificarles sus derechos constitucionales. Dicha acta debe concatenarse con la denuncia interpuesta en esta misma fecha por la víctima, donde la misma señala que a eso de las 9:10am, fue despojada de su teléfono celular por parte de dos sujetos que señala fueron detenidos por la autoridad policial. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGDA MARQUEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGDA MARQUEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, mediante fuerza le pidió a la víctima que le entregara su teléfono celular, entregándolo esta, saliendo el adolescente acompañado del adulto a toda velocidad, logrando ser capturados mas adelante por los funcionarios. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EGDA MARQUEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con las Actas de Denuncia Verbal, interpuesta en esta misma fecha, veinte (20) de mayo de 2011, por la ciudadana EGDA MARQUEZ, que cursa en el folio tres (03). Así mismo, corre inserto al folio seis (06) Inspección Ocular, de fecha 20-05-2011 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; “E”: La Prohibición del imputado de concurrir al sitio de suceso, y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso la ciudadana EGDA MARQUEZ. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A no concurrir al sitio del suceso. 3. A No Comunicarse con la víctima, ciudadana EGDA MARQUEZ. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena oficiar a la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fines de hacer la entrega del adolescente a sus representantes legales en su residencia. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y quince de la tarde (06:15). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08


ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA






LA SECRETARIA



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO





MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3349-11