REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3348-11 DECISION Nº 262-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PUBLICA N° 8: ABG. LEXI ARAUJO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, viernes veinte (20) de mayo de 2011, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXI ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, COAUTOR del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal todos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO, AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar, adolescente éste que fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Estación Policial Borjas Romero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente la 10:15 horas de la mañana, cuando el Oficial Segundo (CPEZ) Franklin Aguilar se encontraban de servicio de patrullaje motorizado como circuito 11.1 a bordo de la unidad CM-325 en compañía del oficial (CPEZ) Ediberto Amesti credencial 5201 a bordo de la unidad CM-278 cuando se desplazaban por la avenida 5, frente al barrio los caobos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de Maracaibo estado Zulia, observaron frente a la ferretería country club, varios ciudadanos forcejeando dentro de un vehículo modelo malibu de color gris y uno de los ciudadanos dando gritos manifestando que estaba siendo victima del robo, de inmediato los funcionarios se acercaron al lugar para ver de que se trababa pudiendo escuchar varias detonaciones dentro del vehículo, impactando los proyectiles en el vidrio delantero del vehículo y en ese preciso momento se baja por la puerta delantera del lado del piloto un sujeto que vestía con pantalón de jeans de color azul, y camisa de color azul, acto seguido los funcionarios le solicitan a dicho ciudadano que se detenga el cual se detuvo sin poner resistencia, y al verificar dentro del vehículo aun se encontraba el adolescente ALVIS DE JESUS BRACAMONTE quien vestìa con camisa blanca con un estampado en la parte de atrás con el numero 5 y pantalón azul quien se encontraba empuñando un arma de fuego tipo revolver tratando de accionarla contra el ciudadano que segundos antes había gritado pidiendo ayuda, y el ciudadano forcejeaba con este para evitar que le causara algún daño, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitan al referido sujeto que desistiera de su intención haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios utilizan técnicas de control suave para despojarlo del arma de fuego manifestando el sujeto que portaba el arma de fuego que era adolescente y el ciudadano victima que forcejeaba con el presunto adolescente manifestó al mismo tiempo que esta persona lo llevaba sometido bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios proceden a realizar una inspección según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico aparte del arma de fuego que se le incautó al adolescente, sin que presentase el respectivo porte de arma. Igualmente procedieron a realizar una inspección al vehículo según lo establecido en el articulo 207 ejusdem no encontrando dentro del mismo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido los funcionarios proceden a solicitar información al Sistema integrado policial SIPOL acerca de los datos tanto del ciudadano de nombre ROBERTO ANTONIO SALAS SALAS como del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y del arma de fuego incautada, obteniendo como resultado que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS SALAS titular de la cedula de identidad No. 20.984.851 de 25 años de edad se encuentra solicitado por el juzgado militar de Guasdualito de fecha 11-04-2008, y el arma de fuego tipo revolver calibre 38 MM, marca COLTS de color plateada con empuñadura de material de goma de color negro con seis cartuchos de los cuales 4 se encontraban en su estado original y 2 percutidos la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegacion de Valera de fecha 17-09-2000, por el delito de Robo Generico, igualmente el vehículo marca Chevrolet modelo malibu de color gris placa VFP-330 se encuentra solicitado por el delito de Robo, por todo lo anterior, los funcionarios proceden a la detención del ciudadano y del adolescente quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, notificándole de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, una vez leídos sus derechos procedió el funcionario a trasladarlo hasta el centro asistencial Materno Infantil de Raul Leoni por haberse percato que el adolescente tenia una herida en la cabeza siendo atendido por la Doctora de guardia Wally Echeverria diagnosticándole herida de aproximadamente dos centímetros en la región occipital y procediendo a suturar dicha herida y posteriormente se traslado al referido adolescente a la estación policial. Al sostener entrevista con la víctima este indicó que hacia poco minutos él se encontraba frente al CDI sector el Níspero esperando a su mamá la cual se encontraba en consulta cuando se le acerca el ciudadano adulto con el adolescente ALVIS DE JESUS BRACAMONTE y lo apuntan con un arma de fuego y le dice quédate quieto que esto es un atraco dame las llaves del carro y no inventéis porque si no te matamos, en ese momento el que tenia el arma se monto en la parte trasera del carro el otro en la parte delantera del piloto y ponen en marcha el vehículo y le preguntan cuanto tiene de dinero, indicándole la victima que no tenia nada, por lo que le dicen cállate la boca que te vamos a matar indicando el conductor al que iba en la parte trasera vamos a llevarlo al pote y allá lo matamos, en ese momento la victima ve de frente dos motorizados de la policía y el conductor le dice no vais a inventar quédate tranquilo, sin embargo la victima comienza a dar gritos a los funcionarios policiales y el sujeto de la parte trasera lo apunta y le dice ahora si te voy a matar y comenzaron a forcejear con el arma y sale el primer disparo el cual lo recibe el vidrio delantero del vehículo, siguiendo forcejeando la victima con el sujeto, el otro sujeto se baja del vehículo y es cuando llegan los funcionarios policiales. En consecuencia por todo lo expuesto solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, asimismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el momento de la comisión con objetos que hacen presumir con certeza de que se trata de uno de los autores del hecho, y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por ser algunos de los delitos imputados susceptibles de la sanción de privación de Libertad y no existir garantías suficientes que indiquen que el joven con una medida distinta acudirá a la audiencia de Juicio Oral asimismo solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts aproximadamente, contextura delgada, peso 53, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas finas, nariz pequeña, labios finos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la cabeza. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una camisa beige, pantalón jeans azul gomas de color blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. LEXI ARAUJO, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, por ello solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de las contenidas en el articulo 582 literal “g” de la Ley Especial, y se aparte de la solicitud con relación al procedimiento abreviado por cuanto la defensa considera que en actas no existen elementos de convicción suficientes para determinar el catalogo de delitos atribuidos a mi defendido por parte de la vindicta publica y se decrete el procedimiento ordinario, igualmente esta defensa considera que la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION no existe en actas elementos de convicción para establecer que la víctima EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO hubiera sufrido alguna lesión física para determinar el presente delito, finalmente solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Estación Policial Antonio Borjas Romero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siendo aproximadamente la 10:15 horas de la mañana, cuando el Oficial Segundo (CPEZ) Franklin Aguilar se encontraban de servicio de patrullaje motorizado como circuito 11.1 a bordo de la unidad CM-325 en compañía del oficial (CPEZ) Ediberto Amesti credencial 5201 a bordo de la unidad CM-278 cuando se desplazaban por la avenida 5, frente al Barrio Los Caobos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de Maracaibo estado Zulia, observando frente a la ferretería country club, varios ciudadanos forcejeando dentro de un vehículo modelo Malibu de color gris y uno de los ciudadanos dando gritos manifestando que estaba siendo víctima del robo, por lo que de inmediato los funcionarios se acercaron al lugar para ver de que se trababa pudiendo escuchar varias detonaciones dentro del vehículo, impactando los proyectiles en el vidrio delantero del vehículo y en ese preciso momento se baja por la puerta delantera del lado del piloto un sujeto que vestía con pantalón de jeans de color azul, y camisa de color azul, acto seguido los funcionarios le solicitan a dicho ciudadano que se detenga el cual se detuvo sin poner resistencia, y al verificar dentro del vehículo aun se encontraba el adolescente ALVIS DE JESUS BRACAMONTE quien se encontraba empuñando un arma de fuego tipo revolver tratando de accionarla contra el ciudadano que segundos antes había gritado pidiendo ayuda, y el ciudadano forcejeaba con este para evitar que le causara algún daño, manifestando el sujeto que portaba el arma de fuego que era adolescente y el ciudadano víctima que forcejeaba con el presunto adolescente manifestó al mismo tiempo que esta persona lo llevaba sometido bajo amenaza de muerte. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cinco (05) de la causa, de la que se desprende que siendo aproximadamente las 10:00am la víctima se encontraba frente al CDI sector el Níspero esperando a su mamá la cual se encontraba en consulta cuando se le acercan dos sujetos y lo apuntan con un arma de fuego y le dicen quédate quieto que es un atraco solicitándole las llaves del vehículo con amenazas de muerte, indicando la víctima en su denuncia que el sujeto que tenía el arma de fuego se montó en la parte trasera del carro, el otro en la parte delantera del piloto y ponen en marcha el vehículo y le preguntan cuanto tiene de dinero, indicándole la víctima que no tenía nada, manifestando el conductor al sujeto que iba en la parte trasera que lo llevaran al pote para matarlo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de delitos COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, COAUTOR del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal todos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO, AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Se declara sin lugar la petición de la defensa de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo estos la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, COAUTOR del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal todos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO, AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de armas, con amenaza de muerte, mediante un ataque a la libertad, despojó a la víctima de un vehículo automotor, al tiempo que la privaron ilegítimamente de su libertad, llegando a accionar con la intención de matar a la víctima pero sin concretar tal hecho, un arma de fuego revolver, para la cual no cuenta con permiso para potarla y la cual se encuentra solicita por el delito de robo, ocasionando así mismo daños al vehículo de la víctima, el cual recibió los disparos efectuados. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, COAUTOR del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal todos cometidos en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSE AÑEZ CASTILLO, AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, dos de dichos delitos merecen como probable sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos antes mencionados. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Se aprecia de las actas Inspección Técnica que cursa en el folio tres (03) del expediente practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente y e recuperación del vehículo robado, y el acta de preservación y cadena de custodia que cursa en el folio seis (06), referida al arma de fuego tipo revolver que presuntamente fue incautada al adolescente y la planilla cursante al folio siete (07) referida al vehículo robado a la víctima. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto dos de los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, y por lo que respecta al delito de HOMICIDIO, se pretendió afectar el derecho a la vida de la víctima, la cual en este caso afortunadamente no se vio cegada, sin dejar de lado que se afectaron otra serie de bienes jurídicos con el resto de delitos imputados, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA No. 8
ABOG. LEXI ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/diglenys
CAUSA 1C-3348-11