REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3346-11 DECISION Nº 261-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES.
VICTIMA: CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA.
En el día de hoy, viernes veinte (20) de mayo de 2011, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , y el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó por separado si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Comisaría Puma Norte, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de Motorizado por la Avenida 2 milagro norte con calle 10 del sector teotiste de gallegos, específicamente al lado de variedades catire, parroquia coquivacoa, cuando un ciudadano quien se identificó como CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, de 53 años de edad, conductor de la línea de carritos por puesto La Tubería, y a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo malibu, color verde, año 1971, placas VAL-661, los detuvo manifestándole que dos sujetos lo acababan de despojar bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de BSF 50 y un teléfono celular marca SAMSUNG con protector de goma color negro, señalando dicho ciudadano con su mano que eran aquellos dos que iban allá a pocos metros del lugar del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y aplicaron veloz huida, optaron los funcionarios por darles seguimiento rápidamente, logrando sus captura a escasos metros del sitio, los mismos manifestaron ser menores de edad identificándose como el primero NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y el segundo como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, informándole los funcionarios que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detectándole al adolescente KEVIN BRACHO, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo sch-c619, serial numero 268435459507911623, color negro y dorado, con protector de material de goma color negro, batería marca samsung, serial nro. Ic2z426ks/4-b, el cual estaba en el bolsillo derecho de su pantalón, y se especifican a continuación DIEZ (10) BILLETES DE BSF 2 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.-E83227453, 2.- E21237922, 3.-E21172807, 4.-E21292326, 5.-E20336537, 6.-D85449561, 7.-E77616647, 8.-D89081358, 9.-D85396545, 10.-A53309364, y TRES (03) BILLETES DE BSF 10 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.-G35888517, 2.-C70315136, 3.-D52274987, y al adolescente JUAN GONZALEZ, se le logró incautar en el cinto derecho de su pantalón un fascimil de arma de fuego tipo pistola color negro, de material metálico, sin seriales visibles, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y trasladándolos a la sede del Departamento policial, lugar donde le fueron leídos y explicados sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los adolescentes. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que los jóvenes acudirán a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro con mechas, ojos negros, piel morena, orejas medianas abiertas, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, presenta un tatuaje en el brazo en forma de cruz, presenta dos cicatrices en la cabeza. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color celeste, pantalón Jean de color azul y gomas de tela de color negro con rayas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al segundo imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueño, orejas medianas abiertas, cejas normales, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la frente. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de rayas blancas con rosado, pantalón jeans azul y cotizas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, solicitando por ellos la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la entrega a su represente legal por encontrarse presentes en esta audiencia y el Cese de la aprehensión, aunado a esto considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 251 en cuanto al peligro de fuga ya que mis defendidos y sus familiares tienen arraigo en el país, así mismo se evidencia que no son reincidentes mis defendidos por cuanto nunca han estado involucrados en un acto delictivo, así mismo mis defendidos están amparados por el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, es por todo esto ciudadana jueza que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una medida menos gravosa de las que contempla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) de la causa, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de Motorizado por la Avenida 2 Milagro Norte con calle 10 del sector Teotiste de Gallegos, específicamente al lado de variedades Catire, Parroquia Coquivacoa, cuando un ciudadano quien se identificó como CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, de 53 años de edad, conductor de la línea de carritos por puesto La Tubería, y a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo malibu, color verde, año 1971, placas VAL-661, los detuvo manifestándole que dos sujetos lo acababan de despojar bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de BSF 50 y un teléfono celular marca SAMSUNG con protector de goma color negro, señalando dicho ciudadano con su mano que eran aquellos dos que iban allá a pocos metros del lugar del hecho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y aplicaron veloz huida, optaron los funcionarios por darles seguimiento rápidamente, logrando sus captura a escasos metros del sitio, los mismos manifestaron ser menores de edad identificándose como el primero NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y el segundo como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, informándole los funcionarios que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detectándole al adolescente KEVIN BRACHO, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo sch-c619, serial numero 268435459507911623, color negro y dorado, con protector de material de goma color negro, batería marca samsung, serial nro. Ic2z426ks/4-b, el cual estaba en el bolsillo derecho de su pantalón, y se especifican a continuación DIEZ (10) BILLETES DE BSF 2 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.-E83227453, 2.- E21237922, 3.-E21172807, 4.-E21292326, 5.-E20336537, 6.-D85449561, 7.-E77616647, 8.-D89081358, 9.-D85396545, 10.-A53309364, y TRES (03) BILLETES DE BSF 10 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.-G35888517, 2.-C70315136, 3.-D52274987, y al adolescente JUAN GONZALEZ, se le logró incautar en el cinto derecho de su pantalón un fascimil de arma de fuego tipo pistola color negro, de material metálico, sin seriales visibles, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y trasladándolos a la sede del Departamento policial, lugar donde le fueron leídos y explicados sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los adolescentes. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes imputados, cursante en el folio seis (06) de la causa, de la que se desprende que aproximadamente a las 02:00pm, se encontraba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo malibu, año 1971, color verde, placas VAL-661, a la altura del barrio Tubería, cuando se montaron dos adolescentes, uno de ellos le sacó una presunta arma de fuego y se la pegó en el cuello y le decía que se quedara quieto, que le diera suave al vehículo y que le diera el dinero que tenía, despojándolo de Bs. 50 en efectivo y su teléfono celular marca SAMSUNG con un protector de material de goma de color negro, posteriormente se bajaron en el Comercial Catire, ubicado en la avenida Milagro Norte, Barrio La Lucha, al lado del Barrio Teotiste de Gallego, en esos momentos visualizó a unos motorizados de la Policía Regional informándole que dos adolescentes lo acababan de robar hace como dos minutos, de inmediato procedieron los funcionarios a la captura de los mismos. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan y en poder de los objetos que hacen presumir su participación en los mismos, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, destacando que en este caso, uno de los imputado fue aprehendido en poder del arma de fuego tipo fascimil que presuntamente se utilizó para amedrentar a la víctima y otro con el dinero y celular robado al mismo. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiudem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes, mediante el uso de arma, lograron despojar a la víctima de sus pertenencias y al momento de su detención uno de éstos poseía un arma de fuego tipo facsímil y el otro el celular que le despojaron. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO CUTIVA VILORIA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescente son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y las denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Inspección Ocular que cursa en el folio cinco (05) del expediente, practicada en el sitio de su detención; así mismo, se aprecia el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio siete (07), donde se describe el arma de fuego fascimil tipo pistola que le fue incautada a uno de ellos, y el teléfono celular marca samsung y los billetes incautados al otro de ellos. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye a los mismos, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3346-11