REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-2105-07 DECISION Nº 259-11
Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 25 de febrero de 2007, aproximadamente a la una de la madrugada, el ciudadano JOSE MANUEL FINOL SOTO se encontraba reunido en su casa en compañìa de su mama, su sobrina y su hermano ROBERT ALBERTO FINOL SOTO, cuando llegò su cuñado, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA acompañado de un amigo, el ciudadano ROBERT ALBERTO FINOL SOTO comenzó a hablar con ellos pero el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se alterò pero lograron calmarlo, cuando el adolescente CARLOS ALBERTO VILLASMIL SANCHEZ y su amigo se retiraban del lugar, comenzaron a lanzar objetos contundentes “botellas” a la casa, rompiendo los vidrios de la misma y de la agencia de loterías que se encuentra en la casa, al observar la situación los ciudadanos JOSE MANUEL FINOL SOTO y ROBERT ALBERTO FINOL SOTO salieron a ver y fueron agredidos por los objetos contundentes “botellas”; acto seguido un familiar de las victimas que se encontraba presente realizo un llamado a Polisur. Posteriormente a la una y treinta y cuatro horas de la madrugada el oficial Suárez Edgar placa 399 en la Unidad Policial PSF-084 adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se apersona en el Barrio Betulio González calle 28 con avenida 17, donde se entrevistò con los ciudadanos FINOL SOTO ROBERT ALBERTO titular de la cedula de identidad No. 17.087.659 y FINOL SOTO ROBERT ALBERTO titular de la cedula de identidad No. 17.087.688 quienes le narraron los hechos ocurridos por tal motivo procedió a trasladarse en compañía de los denunciantes en búsqueda del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA logrando localizarlo en la calle 27A con avenida 18 del mismo barrio, el mismo al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida a pie, por lo que el oficial actuante procedió a bajarse de la unidad policial y darle seguimiento, logrando restringirlo a pocos metros del sitio, por lo que practico la detención del adolescente.
Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, y se deja constancia que la aprehensión del imputado la motivo el que este fuera señalado por las victimas como la persona que las había ocasionado heridas en su mano y cuerpo y destrozado los vidrios de su vivienda y local, y a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa se aprecian fotografías de las victimas, donde se observan las heridas que presuntamente les causó el imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado les causó un sufrimiento físico a las victimas al haberlas agredido y lesionado en su cuerpo, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 25-02-2007, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que por resolución No. 543-07 de fecha 02-11-07 este Tribunal decretó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la ley especial lo que fue informado a la Oficina de Trabajo Social donde debía presentarse el imputado.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ALBERTO FINOL SOTO Y JOSE MANUEL FINOL SOTO.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 07, al imputado y a las víctimas, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1292-11
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO