REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-1894-06 DECISION Nº 207-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “ En fecha 15 de Junio de 2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por efectivos adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 14-06-06, cuando encontrándose en labores de patrullaje observan un vehiculo marca Chysler, Modelo Lebaron, color blanco que al notar la presencia policial imprime celeridad por lo que se inicia un seguimiento logrando darle alcance luego de un largo recorrido; dándoles la voz de alto; descendiendo del lado del piloto un ciudadano mayor de edad que quedo identificado como AMILCAR GONZALEZ y del lado del copiloto la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, indicándole al conductor que presentara los documentos de propiedad del vehículo presentando sólo varias copias fotostáticas, por lo que realizan de inmediato reporte a la central de comunicaciones para verificar el numero de placas VGH-628, donde la oficial mayor Nº 4468 Belkis Leone les informa que ese número de placas se encontraban requeridas por esa central por el delito robo en fecha 14-06-06, por lo que procedieron a su aprehensión policial y su traslado conjuntamente con el vehículo retenido hasta la sede de ese comando. Quedando depositado el vehículo mencionado en el Estacionamiento Santa Lucia del Municipio Mara a disposición de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien conoce de la causa principal y donde se desconocen datos que conlleven a identificar a la victima de la presente causa”.
Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada al momento de esta, tripulando un vehículo automotriz que presentaba solicitud por robo de vehículo del mismo día de su aprehensión.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que presumiblemente la imputada de algún modo recibió o adquirió un vehículo proveniente de un robo, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 14-06-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de la imputada en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio de victima SIN IDENTIFICAR.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. A la imputada y a la victima de esta decisión conforme al articulo 181 del Código Orgánico procesal penal, por ser imprecisa la dirección de la imputada y por no constar en actas la dirección de la victima.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-1894-06
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0242-06
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1067-11 y Nº 1068-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO