REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-922-03 DECISION Nº 255-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2003, por la ciudadana SULEIMA MARIA RAGA VIERA, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual la misma señalo: En la tarde de hoy me encontraba por los lados del centro, cuando de repente, me di cuenta que había una muchacha muy cerca de mi, que le hizo una seña a dos guajiros que se encontraban cerca, yo al verlos sospechosos, trate de cambiarme de sitio, sin embargo los dos guajiros se me acercaron y empezaron a forcejear conmigo, inmediatamente la muchacha los comenzó a ayudar, logrando entre los tres despojarme de mi bolso, donde tenia el monedero y de mi reloj, en el monedero tenia todos mis documentos personales, así como los pases y la hora de contrato, facturas de pago y todos los documentos relacionados con mi acto de grado a efectuarse en los próximos días, así mismo tenia en mi bolso mi quincena de trabajo, de ciento cuarenta y cinco mil Bolívares en efectivo, también se encontraba mi tarjeta de debito y mi teléfono celular, así como el anillote graduación, al poco rato paso una patrulla y empezamos a dar vueltas por el sitio y pudimos ver a la muchacha que me robo y ella sin dejar que el funcionario que le preguntara, ella empezó a decirle que los muchachos habían salido corriendo y ella no sabia donde estaban, pero incurrió en varias contradicciones, entonces el funcionario se la trajo detenida y a mi me trajo a formular la presente denuncia. Es todo.
Así mismo en el folio tres (03) de la causa cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de la adolescente inmediatamente después de suceder los hechos y en presencia de la victima, luego de haber denunciado los mismos a la autoridad policial.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal (Vigentes para el momento de los hechos), ya que presumiblemente la imputada, conjuntamente con otras personas no identificadas, logro violentamente despojar a la victima de dinero y pertenencias que la misma tenia consigo el día de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 31-05-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta, por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimos primeros del Ministerio Público por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la
prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de la imputada en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORA, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARIA RAGA VIERA
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 07, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notificar a la imputada y a la Victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 457 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal (Vigentes para el momento de los hechos) del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA N° 1C-922-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-220-03
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1278-11 y N° 1279-11
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO