REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-2118-07 DECISION Nº 258-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguida a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa, interpuesta el día 10-03-2.007, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, por el ciudadano JOSE ANGEL CAMBAR HERNANDEZ quien manifestó: “En hora del mediodía estaba en la casa, en el abasto que tenemos, de pronto llego un muchacho y con una varilla, logro sacar un cartón de cigallos marca universal, pero cuando estaba tratando de sacar mas lo vi, inmediatamente salí para donde estaba y lo agarre, por su ropa, él forcejeo conmigo, trato de golpearme para que lo dejara ir, me amenazo de muerte, mi mamá que estaba conmigo también recibió varios empujones de él y amenazas y llegaron los demás de mi familia, los vecinos y otros nos ayudaron a tenerlo acorralando hasta que paso una patrulla, la llamamos y llego, le entregamos al chamo con el cartón de cigarros a la policía y lo llevaron hasta el comando de la policía, donde quedo preso” .”
Así en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, el cual fue entregado por la victima, junto con los objetos que logro sustraer de su abasto.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado luego de apoderarse de bienes muebles pertenecientes a la victima, procurándose la impunidad del hecho, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO IMPROPIO, el cual es perseguible de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 10-03-2007, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL CAMBAR HERNANDEZ.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 09 y a la victima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación al imputado de autos, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas. Líbrese oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 456 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-2118-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-0149-07
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.285-11 y Nº 1.286-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.