REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de abril de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-2101-07 DECISION Nº 256-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el N° 1C-2101-07 seguida en contra del joven adulto ERICK DAIVIS CARRUYO ROJAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ERICK DAIVIS CARRUYO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 21.357.253, actualmente de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 18-04-1990, hijo de Gregoria de Carruyo y Eduardo Carruyo, manifestó trabajar con su mama vendiendo mercancía, residenciado en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA EL SOL, EDIFICIO LAS GARDENIAS, PISO 6A APARTAMENTO 6A MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su acusación de la siguiente manera: El día 23 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 10:22 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje el Oficial Bracho Eglimar, Placa 282, en la Unidad Policial PSF-093, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policíal del Municipio San Francisco en la Urbanización Coromoto, calle 175 con avenida 42, cuando la central de comunicaciones le informo que en el conjunto residencial Ciudad el Sol calle 177 con avenida 41, específicamente en el edificio los tulipanes había un ciudadano vestido con una chaqueta de color negro y azul, pantalón de jeans y gorra negra realizando disparos, por lo que se traslado al sitio, al llegar observó a un ciudadano con las características mencionadas, al entrevistar al ciudadano advirtiéndole sobre el motivo de la presencia policial y lo que buscaba, tal y como lo establece el articulo205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito se levantara la franela y exhibiera los objetos adheridos en su cuerpo, percatándose que tenia un arma de fuego en el cinto del pantalón del lado derecho, inmediatamente el mismo emprendió veloz huida introduciéndose en uno de los edificios del sector (Tulipanes) por lo que procedió a darle seguimiento lográndolo restringir en el pasillo del piso 3 del mismo edificio, llegando como apoyo al lugar el Sub-Inspector Franklin Colina Placa 424 con la Unidad Policial PSF-100, quien realizó la respectiva revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al sujeto en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revòlver, color plateado con empuñadura de material sintético, color negro, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como adolescente de nombre ERICK JAVIER CARRUYO ROJAS de 16 años de edad, a quien se le informo de sus derechos y garantías conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado al momento de su detención estaba portando un arma de fuego tipo revolver, cuya experticia se aprecia en el folio 19 y 20, y su fijación fotográfica en el folio 21 de la presente causa, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, visto lo señalado por la defensa en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, este Tribunal aún cuando conoce que por la fase en la que se encuentra este proceso la excepción que presenta la defensa debe ser opuesta hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B”, correspondiendo su resolución en el desarrollo de la audiencia preliminar conforme al artículo 578, literal “C”, pero en razón de que la Audiencia Preliminar en esta causa no pudo llevarse a cabo el día de hoy debido a la incomparecencia del imputado, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a que aún de oficio resuelva alguna de las excepciones que no han sido opuestas por las partes en el caso que por su naturaleza no se requiera la instancia de la parte, y habiendo verificado que en esta causa ha operado la prescripción de la acción penal toda vez que los hechos que se le imputan al imputado ocurrieron en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, y han sido calificados como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación que comparte este Tribunal, por lo que puede decirse como ya se dijo anteriormente que el lapso de prescripción de esta causa conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de tres (03) años, ya que el delito en referencia no es de aquellos que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda ser sancionado con privación de libertad. En tal sentido, siendo que la acusación en este expediente fue presentada por el Ministerio Público en fecha dos (02) de julio de 2007, y que dicho acto debe tenerse como el único acto interruptorio de la prescripción conforme a la previsión del artículo 110 del Código Penal, debe decirse que a la fecha actual ha operado la prescripción de la acción penal de esta causa, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha en que se interrumpió la prescripción en la misma, destacando que en actas no se verifica algún otro acto interruptorio de la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el delito que se le imputa al imputado, no es de aquellos declarados imprescriptibles de acuerdo al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento y el artículo 33, numeral 4 eiusdem, de OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presenta causa a favor del imputado ERICK DAIVIS CARRUYO ROJAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento y el artículo 33, numeral 4 eiusdem, de OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la presenta causa a favor del imputado ERICK DAIVIS CARRUYO ROJAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya prescripción de la acción penal fuera advertida por la defensa del imputado, así mismo se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia informándole sobre esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión al imputado, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nos 1281-11 y 1282-11.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO