REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-1813-06 DECISION Nº 257-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 05 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano NELIO JOSE FLORES MANZANO, llego a la vivienda donde reside con su cónyuge y sus hijos, momento en el cual, su concubina, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA estaba tratando de colocarle un pañal desechable a su bebe de 3 meses de nacida, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acción que no pudo realizar puesto que la niña comenzó a llorar, el ciudadano NELIO JOSE FLORES MANZANO se acerco a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y observo que el pie derecho de ella estaba hinchado, por lo que de inmediatote pregunto a su concubina, que le había ocurrido a la niña y le dijo que: “ el día de ayer (04-03-2006), en horas de la noche, la fue a agarrar del chinchorro donde duerme y que supuestamente se le había enredado uno de los deditos en el chinchorro”, es por esto que el ciudadano NELIO JOSE FLORES MANZANO, le dijo a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, progenitora de la niña, que la llevara ala emergencia del hospital, acción que realizo y al regresar, tenia el pie enyesado a causa de dislocación que presentaba la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Posteriormente siendo aproximadamente las 04_45 horas de la tarde la oficial: RINCON ARYELIN, placa 337, en la unidad policial PSF-062 adscrita a la división de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco, mientras se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida 17 con calle 1 del Barrio Sierra Maestra, cuando recibe una llamada de la Central de Comunicaciones del Cuerpo Policial al cual pertenece, en la cual se le informo que en la calle 3 avenida 21, casa numero 3-14, había una niña enyesada presuntamente por maltratos de su progenitora, por lo que se traslado al sitio, y al llegar se entrevisto con JOSE FLORES MANZANO padre de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien le narro lo acontecido, es por ello que la oficial RINCON ARYELIN realizo la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
Así en su escrito de solicitud fiscal señala que en fecha 15-03-2006 se practico examen medico legal a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, suscrita por el experto profesional I: Medico Forense: Dra. Lorena Laruso, en la cual se concluyo: “la lesión fue producida por una caída de altura, de carácter medico leve sana en el lapso de treinta a cuarenta días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), ya que presumiblemente la imputada, le produjo a la niña victima una lesión que debía sanar en un tiempo superior a 20 días, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 05-03-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta, por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimos primeros del Ministerio Público por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la
prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de la imputada en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01 y a la Victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notificar a la imputada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 415 del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA N° 1C-1813-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-085-06
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1283-11 y N° 1284-11
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO