REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2011
201° y 151°

CAUSA Nº 1C-3290-11_________________________SENTENCIA Nº 08-11


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha once (11) de mayo de 2011, el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAuna vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como todas las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponerle de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 20 años de edad, nació el 02-10-1993,

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA (occiso).

FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARYELIS LEIVA, Defensa Pública N° 07 (e) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, los hechos a los que esta causa se contrae, sucedieron de la siguiente manera:

“En fecha veinte (20) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS se encontraba en un puesto de comida rápida de su esposa ubicado frente a su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, donde también se encontraba su esposa la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, y los ciudadanos YUSKELIS ARROYO, OMAR CASTRILLO Y NEIDER CASTRILLO, cuando observan que se acercan el adolescente para aquel momento de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAapodado EL CHIQUI, acompañado de otro sujeto mayor de edad de nombre ARMANDO JOSE MORALES MORALES, y de varios sujetos aun por identificar, y se acercan a un vehículo modelo Corsa marca Chevrolet que se encontraba en la casa del frente, donde estaba su vecina de nombre KARELYS HERRERA, en el cual habían varios muchachos que estaban visitando a la referida ciudadana, cuando de repente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAacompañado del ciudadano ARMANDO JOSE MORALES MORALES y otros sujetos aun por identificar, les parten los vidrios del carro, con el objeto de robarlos, y sacan del puesto del piloto y del copiloto a los muchachos y comienzan a golpearlos, pero en ese momento el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS se les acerca y les dice que no fueran a matar a esos muchachos, que si los iban a atracar que los atracaran y ya, porque después le ocasionaban un daño al negocio de su esposa y le podía traer problemas a ella, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse le acerca y se le encima dándole un cachazo con el arma que portaba al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS y le dice que eso no era problema de él, pero como el referido ciudadano no quería problemas, se da la vuelta y se regresa a su residencia, cuando llega la frente de la casa donde se encontraban todas las personas mencionadas anteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse le fue detrás, carga la escopeta y le da un disparo al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS, quien cae en los brazos de la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, quien le reclama al adolescente lo que había hecho, pero el adolescente vuelve a cargar el arma, siendo abordado por el ciudadano ARMANDO JOSE MORALES MORALES quien le quita el arma al adolescente, en eso el ciudadano NEIDER CASTILLO se le fue encima a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApero el ciudadano ARMANDO JOSE MORALES le pone el arma en la cabeza y le dice que se quedara tranquilo, de seguidas el ciudadano NEIDER CASTRILLO monta en el vehículo Corsa al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS y lo llevan para el Hospital Cuatricentenario donde le prestan los primero auxilios y luego lo trasladan al Hospital Universitario donde falleció por shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley, suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad, posteriormente el día 21 de Enero de 2011, los funcionarios Oficial Técnico Segundo Nº 4347 JHONY PINEDA, y el Oficial Mayor Nº 0328 JOSE PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 24, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, recibieron un reporte para que se trasladaran a ese organismo policial donde al llegar se entrevistan con una ciudadana que manifestó que a su hija se la habían llevado de su casa ubicada en la ciudad de Maracaibo en horas de la noche del 17-01-11, y que la misma la llamó indicándole que ella se encontraba en Puerto Escondido avenida principal Pedro Lucas Urribarrí, en la plaza de la Iglesia San José, donde se trasladan y al llegar logran ubicar a la ciudadana ANA KARINA FLORES SERRANO, quien denuncia a su marido NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor amenazas, motivo por el cual se trasladan al sector Puerto Escondido en la residencia del ciudadano mencionado donde logran su aprehensión, y se entrevistan además con el ciudadano ANGEL EDUARDO SERRANO MALDONADO quien les manifestó que dicho ciudadano presenció el hecho en el cual el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAle dio muerte al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS el día 20-09-08, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial”.
Así, para sustentar esta acusación, la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

Acta de Investigación, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario GUSTAVO TRUJILLO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual deja constancia que recibió llamada radiofónica de parte de funcionarios del 171 (FUNSAZ) informando que en el Hospital Universitario se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego.

Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, signada bajo el Nº 6451, suscrita por los agentes MARWIN RIVAS Y RICARDO CEPEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo al cadáver de la víctima.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, signada bajo el Nº 6452, suscrita por los agentes MARWIN RIVAS Y RICARDO CEPEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en el Barrio Pradera Baja, Primera Etapa, avenida 76C con calle 99E, casa Nº 1-04, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acta de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, suscrita por el agente CEPEDA RICARDO, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la morgue del Hospital Universitario, donde logra identificar al occiso como JAIRO VARGAS, e indagar sobre las causas de su muerte, así como también logra entrevistarse con la concubina del occiso de nombre SANDRA CASTRILLO.

Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, rendida por la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual la misma manifestó: “Resulta que yo me encontraba en frente de mi casa trabajando en mi puesto de comida rápida, ubicado en la primera etapa del Barrio Pradera Baja, avenida 73C, casa 99E-1-04, de repente uno de los clientes que estaba comiendo, dice con temor ‘hay vienen EL CHIQUI y EL ARMANDITO, y ambos son azotes de barrio, es mejor que nos metamos para dentro de la casa’, mi concubino de nombre JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA le dice al muchacho que estaba comiendo que por qué se iban a meter que nosotros no le debíamos nada a ellos, luego EL CHIQUI y EL ARMANDITO y otros tres más, llegaron a la esquina de mi casa donde se encontraba un vehículo parqueado y comenzaron a sacar a dos muchachos que se encontraban dentro del vehículo y a darles golpes, mi concubino les gritaba que los dejaran quietos, que porqué se metían con esos muchachos que ellos eran sanos, de repente se acercó EL CHIQUI hasta el frente de mi casa y le dijo a mi marido que no fuera tan sapo, de repente sacó una escopeta que cargaba y le disparó a JAIRO, y éste cayó mal herido, yo lo agarré y lo trasladé hasta el Hospital Universitario, donde falleció, posteriormente me trasladaron hasta el C.I.C.P.C. para rendir declaración, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, rendida por la ciudadana KARELYS CAROLINA HERRERA MATUTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual la misma manifestó: “Resulta que el día sábado 20-09-2008, a eso de las 9:30 horas de la noche estaba en mi casa con mi amiga LEIDI, llega a buscarnos dos amigos de LEIDI en un carro gris ya que íbamos para una fiesta, en ese momento mi amiga LEIDI me presentó a OSCAR, pero el otro amigo no me lo presentó porque se quedó en el carro, nosotras entramos a la casa a prepararnos para salir, le dije a mi amiga que le dijera a los muchachos que se bajaran para que se tomaran un refresco, ella me dice que OSCAR dijo que no que el nos esperaba en el carro, cuando voy a botar un listerine que tenía en la boca, que abro la puerta del frente de mi casa observo que están bajando a OSCAR del carro, le pegaron en la cabeza con la cacha de la pistola, yo cierro la puerta y le digo a mi amiga LEIDI, yo creo que van a robar, nos escondemos, y escucho un disparo, al rato porque ya no se escuchaba nada, abro la puerta de la casa y veo que están subiendo a JAIRO en el carro del novio de mi amiga LEIDI ellos se fueron, yo me vestí y me fui hasta el hospital, es todo”.

Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley Nº 1733, signado bajo el Nº 9700-168-8734, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, suscrito por la Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, Anatomopatóloga Forense, Experta Profesional Especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece: “…El día veintiuno de Septiembre de dos mil ocho, a las once y cuarenta a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1733, al cadáver de sexo masculino, de treinta y seis años de edad, de un metro setenta centímetros de estatura, contextura regular, moreno, cabellos crespos, cara ovalada, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pardos, nariz aguileña, boca mediana, labios pequeños, bigotes poblados, barba crecida, vestido con bermuda blanca con verde, cubierto parcialmente por arena, interior verde y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA: A la inspección del cadáver y necropsia de ley constató: Presenta: Rigidez establecida en miembros superiores e inferiores. Lividez dorsales móviles. Escoriación reciente irregular en cara, región frontal derecha. Herida contusa en cuero cabelludo de región parietal derecho, mide dos por cero coma seis centímetros. 1.- Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil (perdigones), situado en abdomen, a nivel de epigastrio, a doce centímetros por arriba y ligeramente a la derecha del ombligo y a dos centímetros a la derecha de la línea media. El orificio es circular, mide tres centímetros, con bordes invertidos e irregulares. Los proyectiles (perdigón), siguen un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo, produce en su recorrido ruptura de estómago, asas intestinales, arteria aorta y bazo. Hemoperitoneo. Sin orificios de salida, encontrándose el taco en el interior en abdomen y cuatro perdigones grandes en tejido celular subcutáneo de región lumbar, se extrae y envía en sobre cerrado. Examen interno: Cabeza: Cuero cabelludo, con herida contusa. Huesos de cráneo y bóveda sin fractura. Encéfalo: Pálido. Tórax: Pericardio liso. Corazón: Congestivo. Pulmones: Pálidos. Abdomen: Hemoperitoneo. Ruptura de estómago, bazo, asas intestinales y arteria aorta. Causa de Muerte: “Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en abdomen”.

Reconocimiento Técnico Legal, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, signado bajo el Nº 9700-135-DB-3321, suscrito por la ABOG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicado a cuatro (04) guaimaros o perdigones y un taco, pertenecientes a parte que conforma el cuerpo de un cartucho o munición para arma de fuego del tipo escopeta, calibre .12 gauge.

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Nº 4347 JHONY PINEDA, y el Oficial Mayor Nº 0328 JOSE PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 24, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, rendida por el ciudadano ANGEL EDUARDO SERRANO MALDONADO, en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 24, Santa Rita, en la cual manifestó: “Yo estaba en una reunión en casa de JAIRO (el difunto), y ahi estaba la esposa del difunto, los hijos del difunto y otros amigos, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAllegó en donde estábamos y se puso a discutir con JAIRO, y de repente le pegó un tiro de escopeta en el estómago no se cual fue el motivo, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, rendida por el ciudadano ANGEL SERRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó: “Bueno yo me encontraba en casa del difunto de nombre JAIRO VARGAS en una reunión familiar, donde estaban presentes su esposa de nombre Sandra, sus dos hijos menores, tres jóvenes más y unos vecinos de quienes desconozco sus nombres, ya en horas más tarde, llegó a la reunión un tipo de quien supe que su nombre es NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, este sujeto estaba en compañía de tres personas más, llamó al difunto y comenzaron a hablar y después es que surge una discusión entre ellos dos y de inmediato el mencionado NOMBRE OMITIDO ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, saca a relucir un arma de fuego del tipo escopeta de la denominada recortada y le propinó un disparo en la barriga a JAIRO VARGAS, seguidamente este sujeto mencionado NOMBRE OMITIDO ART 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba en compañía de los otros tres sujetos salieron de la casa y se marcharon, a JAIRO lo levantaron sus familiares y lo trasladaron al hospital, luego me enteré de que JAIRO había fallecido a raíz del disparo de escopeta en el abdomen, es todo”.

Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, rendida por la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho previa citación, para ratificar la declaración que rendi ante PTJ, en relación a la muerte de mi esposo JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, sucedido el 20-09-2008, en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a quien apodan EL CHIQUI le disparó causándole la muerte, sin ningún motivo, porque mi esposo ni discutió con él ni nada, yo le pregunté al CHIQUI en ese momento que por qué lo había hecho, y me respondió que él se las debía, después de la muerte de mi esposo supe que había sido por una mujer que supuestamente mi Esposo tuvo relaciones con una muchacha que era novia de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y ésta muchacha le dijo a él que se había acostado con JAIRO días antes, y por eso fue que lo mató. Yo no había comparecido a la Fiscalía porque desde el hecho sucedido yo me fui a vivir a Machiques y muy poco vengo a Maracaibo, yo me fui porque temía por mi vida porque personas desconocidas me llamaban por teléfono y me decían que me iban a matar a mis hijos”.

Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de abril de 2011, rendida por la adolescente JUNY MAYRETH PAZ CASTRILLO, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día 20-09-2008, yo me encontraba en mi casa para ese momento, ubicada en el Barrio 19 de Abril, de 9:30 a 10:00 de la noche aproximadamente, yo estaba sentada en una mesa en el puesto de comida de mi mamá que estaba ubicado afuera de la residencia, acompañada de una prima de nombre YUSKELIS ARROYO, también estaban mi mamá y mis hermanos, OMAR CASTRILLO y NEIDER CASTRILLO, y un muchacho que fue mi novio de nombre ALEXANDER, mi mamá estaba preparando unas hamburguesas, cuando vinieron EL CHIQUI, de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy ARMANDO, acompañados además de otros sujetos que no conozco, en eso vi que al frente de la casa estaba parado un carro con unos muchachos que estaban visitando a las muchachas que viven en esa casa, donde se encontraba la vecina de nombre KARELYS, cuando de repente EL CHIQUI Y ARMANDO y otro sujeto de nombre ROBERT a quien ya mataron, se acercaron al carro y le partieron los vidrios, en eso sale mi padrastro JAIRO ESTEBAN VARGAS y les dijo que no los fueran a matar, que si los iban a atracar que los atracaran y ya, porque después le ocasionaban un daño al negocio de mi mamá y le podía traer problemas a ella, en eso vino el CHIQUI y se le encimó y le dio un cachazo con el arma que portaba y le dijo que eso no era problema de él, de ahí mi padrastro le dio la espalda y se dirigió nuevamente a mi casa, cuando mi papá llega al frente de la casa donde nos encontrábamos todos, EL CHIQUI se le fue atrás y él carga la escopeta y le pegó un tiro, y mi padrastro cayó en los brazos de mi mamá, mi mamá le dijo muchas palabras en el momento y él volvió a cargar el arma, pero en eso vino ARMANDO y le quitó el arma al CHIQUI, quedándose ARMANDO en el lugar como para ver que hacíamos, de ahí mi hermano NEIDER y mi mamá se llevaron en el carro de los amigos de las muchachas de enfrente a mi padrastro al Hospital Cuatricentenario donde le prestaron los primeros auxilios, luego lo trasladaron al Universitario donde falleció”.

Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de abril de 2011, rendida por el ciudadano NEIDER RAFAEL CASTRILLO MARTINEZ, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día 20/09/2008, eran aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la noche, llegue a mi casa ubicada en la Primera Etapa del Barrio Pradera Baja, avenida 73C, casa N° 99E-1-04, en compañía de mi papa JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, donde mi mama tiene un puesto de venta de comida rápida, veníamos de tomarnos unas cervezas en el puesto donde yo trabajo en el centro, pero a mi esposa se la habían llevado para el hospital, yo me iba para mi casa y mi papa me dice, que comiera antes de irme, mi mama nos dividió la comida y nos metimos los dos en el cuarto a comer, en eso llego mi primo Oliver Martínez, y nos dijo que nos bebiéramos una caja de cervezas, él la fue a comprar y salimos al frente, al salir, venían los azotes del barrio, eran siete (07) entre ellos venían NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(APODADO EL CHIQUI), y ARMANDO MORALES (APODADO ARMANDITO), a los otros los he visto pero no los conozco, cuando un amigo de nosotros que se llama KENDRY RAMIREZ, allá vienen ellos, vamos a meternos, y mi papa respondió el que no la debe no la teme, métete vos si se las debéis, no pero ustedes saben que ellos cuando ven un grupo se quieren lucir, y en frente de la casa de nosotros vive KARELIS HERRERA, y allí estaba estacionado un corsa gris, cuando ellos ven el corsa, todos se van para donde esta el corsa, pero los muchachos que estaban dentro del corsa le pasaron los seguros, ellos al percatarse de eso, empezaron a darle cachazos y piedras a los vidrios, hasta que rompieron la ventana del piloto y el copiloto, y los sacaron por las ventanas y los empezaron a golpear, allí fue cuando mi papa se metió y les dijo que si los iban robar, que los robaran pero que no los mataran, porque sino le iban a dañar el puesto a mi mama, en eso vino NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse atravesó la calle y le dio un cachazo a mi papa en la cabeza, y mi papa se quedo quieto, y mi mama SANDRA CASTRILLO le dijo a mi papa, NEGRO métete para dentro, mi papa se dio la espalda y se metió para la casa, entonces vino NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy llamo tres veces a mi papa, Jairo, Jairo, Jairo, mi papa con la mano le hizo como déjame tranquilo, estábamos parados mi mama, yo estaba a su lado y mi papa detrás, en eso vino KENNY, metió la escopeta por el medio de mi persona y de mi mama y le disparo a mi papa en el abdomen, mi papa me agarro por el brazo, cayó al suelo, se agarro la parte donde le dieron el tiro, yo lo agarre y se lo puse a mi mama en las piernas, yo vine y me le fue encima a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy le agarre la escopeta, en eso llego ARMANDITO, me puso la pistola en la cabeza y me dijo que me quedara tranquilo, yo solté la escopeta, y vino ARMANDITO y le quito la escopeta y le dijo a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque se fuera, allí los del corsa nos ayudaron montamos en el carro a mi papa, y nos llevaron para el Hospital Cuatricentenario, allí le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al Universitario, y en la misma noche falleció”.

Acta de Defunción Nº 1609, emitida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2008, por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA falleció a consecuencia de: “Shock HIPOVOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA DE VISCERALES Y VASCULARES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.

Acta de Inhumación, suscrita por la Ecónomo del Cementerio Municipal “San Sebastian”, en la cual se deja constancia de que el cadáver de quien en vida se llamó JAIRO VARGAS, se encuentra inhumado en ese sagrado recinto”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:

En fecha veinte (20) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS se encontraba en un puesto de comida rápida de su esposa ubicado frente a su residencia localizada en el Barrio 19 de Abril, donde también se encontraba su esposa la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, y los ciudadanos YUSKELIS ARROYO, OMAR CASTRILLO y NEIDER CASTRILLO, cuando observan que se acercan el adolescente para aquel momento de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAapodado EL CHIQUI, acompañado de otro sujeto mayor de edad de nombre ARMANDO JOSE MORALES MORALES, y de varios sujetos aun por identificar.

Así, los referido sujetos se acercan a un vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet que se encontraba en la casa del frente, donde estaba una vecina de nombre KARELYS HERRERA, en el cual habían varios muchachos que estaban visitando a la referida ciudadana, cuando de repente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAacompañado del ciudadano ARMANDO JOSE MORALES MORALES y otros sujetos aun por identificar, les parten los vidrios del carro, con el objeto de robarlos, y sacan del puesto del piloto y del copiloto a los muchachos y comienzan a golpearlos.

Es así, que en ese momento el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS se les acerca a los referidos sujetos y les dice que no fueran a matar a esos muchachos, que si los iban a atracar que los atracaran y ya, porque después le ocasionaban un daño al negocio de su esposa y le podía traer problemas a ella, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse le acerca y se le encima dándole un cachazo con el arma que portaba al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS y le dice que eso no era problema de él, pero como el referido ciudadano no quería problemas, se da la vuelta y se regresa a su residencia, siendo que cuando llega al frente de la casa donde se encontraban todas las personas mencionadas anteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse le fue detrás, carga la escopeta y le da un disparo al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS, quien cae en los brazos de la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, quien le reclama al adolescente lo que había hecho, pero el adolescente vuelve a cargar el arma, siendo abordado por el ciudadano ARMANDO JOSE MORALES MORALES quien le quita el arma al adolescente.

En eso, el ciudadano NEIDER CASTILLO se le fue encima al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApero el ciudadano ARMANDO JOSE MORALES le pone el arma en la cabeza y le dice que se quedara tranquilo, de seguidas el ciudadano NEIDER CASTRILLO monta en el vehículo Corsa al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS y lo llevan para el Hospital Cuatricentenario donde le prestan los primero auxilios y luego lo trasladan al Hospital Universitario donde falleció por shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad.

Posteriormente el día veintiuno (21) de enero de 2011, los funcionarios Oficial Técnico Segundo Nº 4347 JHONY PINEDA, y el Oficial Mayor Nº 0328 JOSE PARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 24, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, recibieron un reporte para que se trasladaran a ese organismo policial donde al llegar se entrevistan con una ciudadana que manifestó que a su hija se la habían llevado de su casa ubicada en la ciudad de Maracaibo en horas de la noche del diecisiete (17) de enero de 2011, y que la misma la llamó indicándole que ella se encontraba en Puerto Escondido avenida principal Pedro Lucas Urribarrí, en la plaza de la Iglesia San José, donde se trasladan y al llegar logran ubicar a la ciudadana ANA KARINA FLORES SERRANO, quien denuncia a su marido NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor amenazas, motivo por el cual se trasladan al sector Puerto Escondido en la residencia del ciudadano mencionado donde logran su aprehensión, y se entrevistan además con el ciudadano ANGEL EDUARDO SERRANO MALDONADO quien les manifestó que dicho ciudadano presenció el hecho en el cual el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAle dio muerte al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS el día 20-09-08, procediendo a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA (occiso).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario citar el contenido del artículo 405 del Código Penal, el cual a la letra dispone:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por su parte el artículo 406, numeral 1de la norma sustantiva penal establece:
“De quince a veinte años de presión, a quien cometa el homicidio …por motivos fútiles e innobles…”.
Así, siguiendo a Grisanti, H. y Grisanti, A. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. 3ra Ed. Mobil Libros. Caracas-Venezuela, “el homicidio… implica la muerte de un hombre, un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (p. 17).

Como elementos del delito, los autores en comento señalan como requisitos del homicidio los siguientes:

1. Destrucción de una vida humana. Los hechos que han dado por acreditados por este Tribunal, tras la admisión de hechos efectuada por el joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAaunado a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, claramente evidencian que el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, perdió su vida a causa de shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad, ocasionado por un disparo que le propinó el acusado
2. Intención de matar. Aspectos como la ubicación de las heridas, cerca o lejos de órganos vitales, así como el que las armas empleadas hayan sido capaces de producir el resultado muerte, ayudan a determinar la intención del sujeto. En el presente caso, siendo que la causa de la muerte de la víctima fue shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego, en criterio de esta juzgadora, queda evidente la intención del acusado de haber causado la muerte de la víctima de autos por haberla herido con un arma suficientemente capaz de haber producido el resultado muerte del mismo.
3. Que la muerte del individuo sea el resultado, exclusivo de la acción u omisión del sujeto activo. En este caso, con el reconocimiento médico y necropisia de ley que se le realizó al cadáver de la víctima determinó que la causa de la muerte del mismo fue shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen, por lo que no tiene dudas el Tribunal que fue la acción del acusado de haberle disparado a la víctima la que generó su muerte y no otra causa diferente a ello.
4. Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Siguiendo la teoría de la causalidad objetiva, según la cual, no se considera causa toda condición del resultado, sino sólo aquella condición que, en si, es idónea para producirlo, habiéndose producido la muerte del JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, como consecuencia única y exclusiva del disparo que le propinó el acusado, se observa una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico muerte que se produjo.

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veinte (20) de septiembre de 2008, abordado al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS cuando eran aproximadamente las 9:30 de la noche en el frente de la residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, donde también se encontraba la esposa de la víctima, la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, y los ciudadanos YUSKELIS ARROYO, OMAR CASTRILLO y NEIDER CASTRILLO, y en presencia de dichos ciudadanos, haberle propinado un disparo con una escopeta que éste cargaba, luego de que el occiso se le acercara a él y otros ciudadanos que lo acompañaban, para decirle que no fueran a matar a unos ciudadanos que estaban en el interior de un vehículo que estaba cerca de ellos, a cuyos tripulantes el acusado y sus acompañantes estaban agrediendo con armas, siendo que el acusado se le acercó a la víctima, se le encima dándole un cachazo con el arma que portaba, para luego seguirlo hasta su residencia y darle el disparo que le produjo su muerte posteriormente al causarle un shock hipovolémico, por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad.

Lo anterior deja ver perfectamente a este Tribunal, que el acusado de autos ejecutó la acción de dar muerte intencionalmente al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, por motivos fútiles e innoble, vale decir, insignificantes, y lleva a que su acción sea encuadrara en el tipo penal antes dicho.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en primer lugar en la norma del código penal que contempla el Homicidio Calificado, vale decir, los artículos 405 y 406, numeral 1 del Código Penal.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “vida” del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia, con la acción desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAla cual, en ningún momento se alegó fue desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubieran podido justificar la acción del mismo quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales, lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputaron, lo relacionan con elloa lo que no deja lugar a dudas que el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAfue la persona que le propinó a la víctima de autos el disparo que le ocasionó su muerte.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAsustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación que dirigiera en contra de éste, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con éstos, se da por demostrado que los hechos sucedieron tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo, se concretan en que en fecha veinte (20) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS se encontraba en un puesto de comida rápida de su esposa ubicado frente a su residencia localizada en el Barrio 19 de Abril, donde también se encontraba su esposa la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, y los ciudadanos YUSKELIS ARROYO, OMAR CASTRILLO y NEIDER CASTRILLO, cuando observan que se acercan el adolescente para aquel momento de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAapodado EL CHIQUI, acompañado de otro sujeto mayor de edad de nombre ARMANDO JOSE MORALES MORALES, y de varios sujetos aun por identificar los cuales se acercan a un vehículo modelo Corsa, en el cual habían varios muchachos al cual el acusado y los sujetos que lo acompañaban le parten los vidrios, con el objeto de robar a los tripulantes del mismo a quienes sacan del puesto del piloto y del copiloto, siendo que el ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS se les acerca a los referidos sujetos y les dice que no fueran a matar a esos muchachos, que si los iban a atracar que los atracaran y ya, porque después le ocasionaban un daño al negocio de su esposa y le podía traer problemas a ella, y es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse le acerca y se le encima dándole un cachazo con el arma que portaba, y le dice que eso no era problema de él, para luego seguir a la víctima quien se había regresado a su residencia, y en presencia de todas las personas mencionadas anteriormente, cargar la escopeta que portaba y darle un disparo al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS, quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario por shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley, suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA (occiso), y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el mismo sea merecedora de una sanción penal, al tener la misma una perfecta adecuación a los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.
En este sentido, la conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA produjo un daño, pues se afectó el bien jurídico tutelado por las normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la vida del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA, quien falleció a consecuencia shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad, luego de que el acusado por motivos insignificantes le propinara un disparo.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que dirigió en contra de ésta, los cuales claramente lo vinculan con los hechos que se le atribuyen, ha quedado totalmente demostrada la comisión por parte del acusado, del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA (occiso).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causo un daño, en virtud de que se afectó el derecho a la vida d de un ciudadano, daño que de ninguna manera puede ser reparado.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber en fecha veinte (20) de septiembre de 2008, abordado al ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS cuando eran aproximadamente las 9:30 de la noche en el frente de la residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, donde también se encontraba la esposa de la víctima, la ciudadana SANDRA CASTRILLO MARTINEZ, y los ciudadanos YUSKELIS ARROYO, OMAR CASTRILLO y NEIDER CASTRILLO, y en presencia de dichos ciudadanos, haberle propinado un disparo con una escopeta que éste cargaba, luego de que el occiso se le acercara a él y otros ciudadanos que lo acompañaban, para decirle que no fueran a matar a unos ciudadanos que estaban en el interior de un vehículo que estaba cerca de ellos, a cuyos tripulantes el acusado y sus acompañantes estaban agrediendo con armas, siendo que el acusado se le acercó a la víctima, se le encima dándole un cachazo con el arma que portaba, para luego seguirlo hasta su residencia y darle el disparo que le produjo su muerte posteriormente al causarle un shock hipovolémico, por hemorragia interna por ruptura vascular y visceral, producidos por herida por arma de fuego en el abdomen según necropsia de ley suscrita por la Dra. Chiquinquirá Silva, médico adscrita a la medicatura forense de esta ciudad.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el acusado, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó que al Tribunal impusiera la sanción a su representado, otorgándole la rebaja correspondiente tras la admisión de los hechos.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAvale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA (occiso), se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares de los hechos, hicieron que los mismos estuvieran revestidos de notoria gravedad, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputa al acusado de autos, precisamente es calificado, por la circunstancia de que la muerte de la víctima se produce por motivos fútiles e innobles, es decir, insignificantes, ya que el acusado le disparó por el simple hecho de que la víctima le dijo que no matara a unas personas que estaban cerca de ellos, a quienes el acusado y las personas que lo acompañaban al momento de suceder los hechos estaban agrediendo con armas y presuntamente pretendían robar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven de 20 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, la cual posteriormente fue revisada por este Tribunal.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido, éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al acusado, donde se afectó con el derecho a la vida de un ciudadano, el cual no puede ser reparado de ningún modo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, dada la gravedad los hechos admitidos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en una tercera parte de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado de autos, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del acusado, 20 años, éste ya responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAplenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ESTEBAN VARGAS MOLINA (occiso).

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, no obstante, en virtud de que el acusado libremente admitió los hechos que se le imputaron, se le rebaja el tiempo de sanción del mismo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en una tercera parte, debiendo en consecuencia cumplir en definitiva con un tiempo de sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la Medida Cautelar, impuesta al acusado, conforme al artículo 582, literal “G”, por la Medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ordenó su reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde el acusado quedara a disposición de este Tribunal, hasta la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

TERCERO: Se deja constancia que las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia así como de la sanción impuesta al acusado, en razón de haber comparecido a la audiencia en la que el mismo admitió los hechos y por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciocho (18) de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo el Nº 08-11.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA
CAUSA N° 1C-3290-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 08-11.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO