REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2011
201º y 152°


CAUSA Nº 1C-1536-05 DECISION Nº 253-11


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguida a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 06 de Febrero del 2055, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras el ciudadano ALBINO JOSE PEREDES se dirigía en su camioneta hacia su casa, por el Barrio San Antonio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando fue llamada su atención por un sujeto quien le dijo que el ya le había conseguido la mercancía que le había robado, ya que días antes habían hurtado pertenencias de la residencia del ciudadano ALBINO JOSE PEREDES, el sujeto en cuestión lo entretuvo, mientras uno de sus amigos desvalijaban la camioneta, al percatarse de la situación el ciudadano ALBINO JOSE PEREDES agredió a uno de los sujetos y los demás comenzaron a lanzarle piedras, el denunciante intentó huir del lugar, pero cuatro de los sujetos se montaron en el cajón del carro para continuar lanzándole piedras, partiendo el vidrio trasero y causándoles lesiones al ciudadano ALBINO JOSE PEREDES por todo el cuerpo. Posteriormente el ciudadano ALBINO JOSE PEREDES, se bajo de la camioneta y se resguardo en una casa donde habían varias personas, instantes mas tarde llegaron los agresores y uno de ellos amenazo con matarlo con una escopeta de fabricación casera, pero la señora de la casa y otras personas no lo permitieron, al ver que la comunidad se estaba acercando al lugar, el sujeto que tenia el arma se la entrego al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y simultáneamente intentaron huir del sitio pero fueron retenidos por los miembros de la comunidad. Luego la central de comunicaciones de la Policía del municipio San Francisco, informo que en el Barrio Nuevo Amanecer del mismo municipio, la comunidad tenia retenido a dos ciudadanos por hurto y daños a la propiedad, por lo que el oficial Luís Pirela, placa 332, en la unidad Policial PSF-076, adscrito a la División de Patrullaje de este Instituto, se traslado de inmediato al sitio y al observar lo ocurrido procedió al arresto de los ciudadanos, no sin antes hacerles saber sus derechos y garantías según lo establecido en los artículos 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, y en la que se deja constancia que el imputado estaba retenido por la comunidad por presuntamente haber hurtado a un ciudadano.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y de LESIONES INTENCIONALES, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ya que presumiblemente el imputado sustrajo bienes muebles del lugar donde estaban sin el consentimiento de su dueño y así mismo le causo un sufrimiento físico a la victima al haberle agredido físicamente, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, son los delitos de HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR y LESIONES INTENCIONALES, EN CALIDAD DE COAUTOR, los cuales son perseguibles de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 06-02-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos al que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO EN CALIDAD DE COAUTOR y LESIONES INTENCIONALES, EN CALIDAD DE COAUTOR, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBINO JOSE PAREDES.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 07 y al imputado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a la victima de autos, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas. Líbrese oficio y boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 455, 415 y 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-1536-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-038-05

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.268-11 y Nº 1.269-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.