REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 1C-519-02 DECISION Nº 243-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimos primeros del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la victima para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 26 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana la ciudadana MARY LEXY LATUCHE mientras trasladaba hacia el lugar de costumbre el aviso de la Peluquería y Estética de su propiedad llamada “Marie Latuche”, ubicada en la Av. La limpia Sector el Prado al lado de la Rapidísima y la Casa del Deporte de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, entra a la peluquería y rápidamente sale de esta, la ciudadana MARY LEXY LATUCHE entra a la peluquería para enterarse las razones por la cuales el adolescente había egresado tan repentinamente del establecimiento, y es en este momento cuando se percata que el adolescente se había apoderado de su celular, Maraca Motorota, Color Gris, Modelo BABY STAR TACK, serial A532BE6JWW, IMEI 448835-203496-6, el cual estaba sobre el escritorio del establecimiento. Posteriormente la ciudadana MARY LEXY LATUCHE le avisa lo ocurrido a los oficiales: O.P.D.M Francisco García Y O.P.D.M. Arturo Villalobos, oficiales adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo quienes patrullaban en las adyacencias del local comercial específicamente en el estacionamiento del Mercado Periférico de la ciudad de Maracaibo, quienes recorrieron el lugar en búsqueda del adolescente, resultando exitosa la acción, logrando incautarle al adolescente el teléfono celular de la victima, razón por la cual se procedió a su detención.”
Así en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de aprehensión del imputado el cual fue señalado por la victima y estaba en poder del celular perteneciente a la victima.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado sustrajo sin el consentimiento de su dueño un celular del lugar donde este lo tenia, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 26-02-2002, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta, por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimos primeros del Ministerio Público por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la
prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente informando sobre ello, ya que el imputado debían presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de MARY LEXY LATUCHE
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06, y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notificar al imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisa la dirección que obra en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-519-02
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-076-02
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1225-11 Y Nº 1226-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO