REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-434-01 DECISION Nº 245-11

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que cursa en el folio seis (06) de la causa interpuesta el día 07-11-2001 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana VANNESSA DE JESUS PIRELA ROSA quien expuso: “El día miércoles 07 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, me encontraba en el Sector Veritas Av. 7A Calle 89D frente a una de las casas del sector ofreciendo servicio de televisión por cable, cuando me interceptaron dos sujetos e inmediatamente uno de ellos me lanzo un golpe de puño en la espalda exactamente a la altura del pulmón izquierdo cayendo de inmediato sobre la cerca de la casa y los mismos dirigiéndose a mi me indicaron que les entregara el dinero y la propietaria al ver esta acción de inmediato me auxilio introduciéndome al interior de la vivienda, los mismos salieron corriendo velozmente y procedí a efectuar una llamada telefónica a la Policía de Maracaibo y al llegar la Unidad le explique al funcionario lo sucedido abordando la unidad policial realizando varias vueltas por el sector, y fue cuando lo pude visualizar saliendo de una cañada del sector Veritas exactamente en la calle 89D e inmediatamente le indique al oficial que esos eran los sujetos, capturándolos de forma inmediata y trasladándolos al comando de la Policía antes mencionada para formular la respectiva denuncia.”

Así mismo en el folio cuatro (04) cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los adolescentes, quienes fueron aprehendidos luego de ser señalados por la víctima de autos, como autores de los hechos denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 (Vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que presumiblemente, mediante violencias y amenazas, de graves daños ejercidas por los imputados en contra de la víctima, los mismos intentaron despojarla de dinero que esta tenía consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 07-11-2001, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas solo se evidencia un acto de interrupción de la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, acaecido en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, tal y como se evidencia de los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la causa, cuando conforme al artículo 617 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la ubicación de los prenombrados adolescentes y su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta y que el delito en referencia no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de la ciudadana VANNESSA DE JESUS PIRELA ROSA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06, a los imputados y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas, así mismo, se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo dejando sin efecto la solicitud de aprehensión de los imputados que librara este despacho con oficio N° 789-02, de fecha 29-04-02.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 457, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-434-01
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-298-01

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1243-11, 1244-11 y 1245-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO