REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1534-05 DECISION Nº 247-11
Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar 31° del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: Siendo las 09:30 horas de la noche del día 21-05-03, cuando se encontraba el ciudadano MAIKEL JOSE ESIS VIERA, jugando con varios amigos en un local llamado los cuatro hermanos ubicado en el Barrio 12 de Octubre, donde funcionario un Pool, cuando de pronto observa el ciudadano MAIKEL JOSE ESIS VIERA que ahí se encontraba un muchacho que en días anteriores había tenido problemas con el, a quien uno de sus amigos de nombre EDIXON MONTIEL, este le dijo que le regalara 50 bolívares, para completar para un cigarro, por lo que le dijo que no le quitara nada ya que este era un bocón ya que dice cosas que no son contestándole que lo amarraría solo, retirándose del lugar; posteriormente se presento al lugar en compañía de un hermano y al verlo saco un arma y lo apuntó, diciéndole que se quedara quieto o sino lo mataba, propinándole varios golpes con la cacha del revolver en la cabeza ocasionándole varias heridas, llenando así todo su cuerpo de sangre que brotaba de las mismas, para retirarse del l8ugar dirigiéndose hasta la casa donde le comunicó lo sucedido a su familia, trasladándose con ello hasta el departamento policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, solicitando la ayuda policial, trasladándose en una patrulla hasta la casa donde vive la persona que lo agredió, encontrándolo frente a la misma, siendo detenido por los policías quienes al revisarlo no encontraron en su Poder el arma que utilizó para lesionarlo, trasladándose nuevamente hasta dicho departamento policial, donde le dijeron que debía llevarlo hasta el hospital para que le atendieran las heridas, para así volver al departamento y formular la denuncia.
Aunado al Informe Médico Forense, suscrita por el Dr. Douglas Daal, donde se dejó constancia del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano MAIQUEL JOSE ESIS VIERA, donde el medico forense aprecio: Herida en cuero cabelludo de región occipital, parte izquierda, de un centímetro de longitud, no suturada y herida en región frontal parte derecha, que interesó piel solamente, de cinco milímetros de longitud no suturada. Asimismo concluye, que las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado le causó unas heridas a la víctima que sanaban en el lapso de 8 días, salvo complicación y sin privarlo de sus ocupaciones, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 21-05-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar 31° del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de MAIQUEL JOSE ESIS VIERA.
TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal 31° del Ministerio Público, a la Defensa Pública 06° Penal Especializada, a la víctima y al imputado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 415 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1248-11 y 1249-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/ypac.-
Causa N° 1C-1534-05
Inv. Fiscal N° 24-F31-0210-03
SEDE PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PRIMER PISO.
TELF. 0261-7250322. MARACAIBO-ESTADO ZULIA