REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1534-05 DECISION Nº 246-11

Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: en fecha 03-02-2005, siendo las 08:00 AM, encontrándose el efectivo militar C2 (GN) RAMÓN BUCUY, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, en función de servicio de patrullaje de las instalaciones petroleras del Sector Campo Boscan, específicamente en las instalaciones de la Empresa Chevron Texaco, cuando recibió una llamada vía radio, mediante la cual, solicitaban la presencia de los funcionarios en el Sector Estación N° 5, al llegar se encontraba instalado un punto de control por parte de los operadores de dicha empresa, de nombres PEDRO QUINTERO y MANUEL PEÑA, en compañía del Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien cumple funciones de investigación asignado a la Empresa Chevron Texaco, quien hizo entrega a los efectivos militares de tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba un menor de edad, a quienes se les hacia incautado un lote de alambre de bobina de los utilizados por la Empresa Petrolera, con un peso aproximado de 80 kgrs. y marca Balven, los cuales iban transportados en el portamaletas del vehículo modelo NOVA, color AZUL, placas 099-419, serial de carrocería N° 1X69DCV1079, el cual era conducido por el ciudadano DAIRO MANUEL ARRIETA, quien se encontraba acompañado por el ciudadano HERIBERTO DELGADO MELENDEZ, y un adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quedando los mismos detenidos, y fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalía 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia para ser presentado ante el tribunal competente.

Aunado al Acta Policial N° CR3-DF36-3PLTON.3ERA.CIA.SIP-004, de fecha 03-02-2005, suscrita por el Comando de la Tercera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, quien iba tripulando un vehículo donde era transportado en su portamaleta, alambre de bobina de los utilizados por la empresa petrolera

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado junto con otras personas sustrajo sin el consentimiento de su dueño, bienes muebles del lugar en el que éstos se encontraban, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 03-02-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la EMPRESA CHEVRON TEXACO.

TERCERO: Se ordena notificar al Fiscal 31° del Ministerio Público, a la Defensa Pública 06° Penal Especializada y al imputado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de igual forma se ordena notificar a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1246-11 y 1247-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MEMA/ypac.-
Causa N° 1C-1534-05
Inv. Fiscal N° 24-F31-031-05
Asunto Principal N° VP02-D-2005-000035