REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de mayo de 2011
201º y 151º

CAUSA 1C-3136-10 SENTENCIA Nº 07-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha seis (06) de mayo de 2011, el acusado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, actualmente de 16 años de edad, nacido el 12-11-1994,

DELITOS:

ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previstos y sancionados en el artículo 456 parte in fine del Código Penal.

VICTIMA: LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ.

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Nº 1, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado de la siguiente manera:

“El día dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 04:30 horas en las adyacencias del Casco Central de Maracaibo específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, se encontraba la ciudadana LESLIE RINCÓN, cuando fue abordada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, y le dice que se quede quieta y le tira la mano para arrebatarle la cadena de oro laminado, en ese momento comenzó a forcejear con el joven, pero de igual forma logró despojarla de ella y salir corriendo, en ese momento la gente comenzó a gritar, y se presentan al sitio el Fiscal Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia credencial Nº 1495 ENRIQUE RITTAR, en compañía del Fiscal Segundo (PR) credencial Nº 4642 RONALD CASTILLO, y el oficial (PR) 5352 JOSE VIERA adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado ZULIA, quienes se enteraron de lo acontecido y salieron en la búsqueda del adolescente a quien logran darle alcance, y luego realizarle una inspección corporal, se verificó que el mismo no poseía, la cadena descrita por la víctima como despojada, más sin embargo, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales, siendo el material incautado de la denominada marihuana, con un peso de 7,9 gramos, según se observó del contenido de la experticia botánica practicada a la misma, procediendo a su aprehensión y a realizar las actuaciones policiales urgentes que la situación ameritó”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios: Fiscal Técnico Segundo (PR) credencial N° 1495 ENRIQUE RITTAR, en compañía del Fiscal Segundo (PR) credencial N° 4642 RONALD CASTILLO, y el oficial (PR) 5352 JOSE VIERA, adscritos a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado ZULIA, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión luego de ser señalado por la ciudadana LESLIE RINCÓN, como de haberla despojado de su cadena de oro laminado.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, suscrita por la ciudadana LESLIE RINCON, en la UNIDAD ESPECAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado Zulia, en la cual la misma señaló: El día de hoy a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba frente al Centro Comercial Puente Cristal, cuando llegó un ciudadano que viste un pantalón jeans de color azul y un suéter chemise de color azul y me dice quédate quieta y me tira la mano para arrebatarme mi cadena de oro laminado, en ese momento comencé a forcejear pero de igual forma logró despojarme de ella y sale corriendo, la gente comenzó a gritar y salieron dos policías detrás de él y lograron darle alcance y lo detuvieron, llegue hasta el sitio y el sujeto ya no cargaba mi cadena, manifestó que la había lanzado, pero poseía un envoltorio de color amarillo en uno de sus bolsillos lo que los oficiales manifestaron que se trataba de droga (Marihuana), revisamos los alrededores y no logramos conseguirla por lo que me traslade a formular la denuncia.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS OSORIO, en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, rendida por ante la sede en la sede de la UNIDAD ESPECAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado Zulia, en la que expuso: Yo me encontraba en la parada de Cabimas-Maracaibo cuando vi aun chamo que se le acercó a una chama y le arrebato la cadena y me le pegue atrás y a escasos metros vi a unos Policías les grite que lo agarraran y lo revisaron y lo revisaron y le encontraron en uno de los bolsillos una bolsa de color amarilla la cual manifestaron los Policías que era droga y no se le encontró la cadena.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, realizada por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) ENRIQUE RITAR CREDENCIAL N° 1495, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado ZULIA, en el Casco Central de Maracaibo específicamente frente al Centro Comercial Puente Cristal y el local denominado BANCO CANARIAS, frente al poste de alumbrado Público C02H54.

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-135-DT-1662, de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, practicada y suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Maracaibo del estado Zulia, Experto Profesional Especialista: LCDO. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional I: LCDA. MAYRELIS DELGADO, en la que se dejó constancia que la droga incautada al adolescente se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 7.9 gramos en total.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos en esta causa sucedieron el día dieciséis (16) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en las adyacencias del Casco Central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, donde se encontraba la ciudadana LESLIE RINCÓN, cuando fue abordada por adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA quien le dice que se quede quieta y le tira la mano para arrebatarle la cadena de oro laminado, siendo que la víctima en ese momento comenzó a forcejear con el joven, pero de igual forma logró despojarla de ella y salir corriendo.
Es así, que en ese momento la gente comenzó a gritar, y se presentan al sitio el Fiscal Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia credencial Nº 1495 ENRIQUE RITTAR, en compañía del Fiscal Segundo (PR) credencial Nº 4642 RONALD CASTILLO, y el oficial (PR) 5352 JOSE VIERA adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado ZULIA, quienes se enteraron de lo acontecido y salieron en la búsqueda del adolescente a quien logran darle alcance, y luego e realizarle una inspección corporal, se verificó que el mismo no poseía, la cadena descrita por la víctima como despojada, más sin embargo, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, siendo el material incautado de la denominada marihuana, con un peso de 7,9 gramos, según se observó del contenido de la experticia botánica practicada a la misma, procediendo a su aprehensión y a realizar las actuaciones policiales urgentes que la situación ameritó.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal y como supra se expuso, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previstos y sancionados en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por acusado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que se refiere al delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, se tiene que el artículo 456 parte in fine del Código Penal señala:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto a la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:

“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza, determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA de haber abordado en fecha (16) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en las adyacencias del Casco Central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, a la ciudadana LESLIE RINCÓN, a quien logra arrebatarle una cadena de oro laminado, así mismo, la de haber estado en esa misma fecha al momento de su detención en posesión de un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, siendo el material incautado de la denominada marihuana, con un peso de 7,9 gramos, según se observó del contenido de la experticia botánica practicada a la misma.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR de loa delitos imputados, pues él directamente ejecutó la acción propia de los hechos que se le imputan, es decir, usar la violencia para arrebatarle a la víctima sus pertenencias y poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas contentivas de los delitos en referencia, es decir, el artículo 456 parte in fine del Código Penal y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado tanto el derecho a la propiedad de la víctima persona natural como la salud pública, lo cual, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con éstos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar los mismos.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que los hechos en esta causa sucedieron como antes se señaló, es decir, el día dieciséis (16) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en las adyacencias del Casco Central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, donde se encontraba la ciudadana LESLIE RINCÓN, cuando fue abordada por adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA quien le dice que se quede quieta y le tira la mano para arrebatarle la cadena de oro laminado, siendo que la víctima en ese momento comenzó a forcejear con el joven, pero de igual forma logró despojarla de ella y salir corriendo.

Es así, que en ese momento la gente comenzó a gritar, y se presentan al sitio el Fiscal Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia credencial Nº 1495 ENRIQUE RITTAR, en compañía del Fiscal Segundo (PR) credencial Nº 4642 RONALD CASTILLO, y el oficial (PR) 5352 JOSE VIERA adscrito a la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR de la POLICIA REGIONAL del estado ZULIA, quienes se enteraron de lo acontecido y salieron en la búsqueda del adolescente a quien logran darle alcance, y luego e realizarle una inspección corporal, se verificó que el mismo no poseía, la cadena descrita por la víctima como despojada, más sin embargo, logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, siendo el material incautado de la denominada marihuana, con un peso de 7,9 gramos, según se observó del contenido de la experticia botánica practicada a la misma, procediendo a su aprehensión y a realizar las actuaciones policiales urgentes que la situación ameritó.


Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuraron los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previstos y sancionados en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaron, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas en referencia, es decir, el derecho a la propiedad de la víctima persona natural y el de la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la denuncia interpuesta por la víctima LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ y la experticia química practicada a la sustancia incautada al acusado al momento de su detención, la cual arrojó que se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 7,9 gramos, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA en los hechos delictivos que se le atribuyeron, en calidad de AUTOR, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra el derecho a la propiedad de la víctima LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ y el de la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el mismos, constituye ilícitos penales representados por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado en fecha (16) de julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en las adyacencias del Casco Central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial Puente Cristal, a la ciudadana LESLIE RINCÓN, a quien logra arrebatarle una cadena de oro laminado, así mismo, la de haber estado en esa misma fecha al momento de su detención en posesión de un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, siendo el material incautado de la denominada marihuana, con un peso de 7,9 gramos, según se observó del contenido de la experticia botánica practicada a la misma, afectando y poniendo en riesgo con su acción, el derecho a la propiedad de la prenombrada ciudadana y la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado de autos, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Por su parte, la defensa del mismo en la audiencia preliminar señaló:

“Habiéndole explicado suficiente a mi defendido previo a la presente audiencia sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso este me manifestó su voluntad de acoger la postura procesal de la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de nuestra Ley Especial, razón por la cual solicito una vez escuchado se le imponga la sanción con su rebaja correspondiente, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida sancionatoria resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima persona natural y la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado por su admisión de los hechos la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, lo que reviste gran importancia en este caso, pues de alcanzarse dicho objetivo, el mismo se verá fuera del sistema penal como imputado de manera definitiva.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara autor, culpable y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO ART.545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.

TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal RATIFICO las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente al momento de su presentación, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta.


CUARTO: Se deja constancia así mismo, que este Tribunal se comunicó en esta misma fecha vía telefónica con la víctima LESLIE SHAKIRA RINCON NUÑEZ, por el teléfono 0414-0707480, a quien se le notificó conforme al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la publicación de la presente sentencia así como de la sanción impuesta al adolescente, ello en razón de que la misma no compareció a la audiencia en la que el mismo admitió los hechos, por lo que debe tenerse a todas las partes legalmente notificadas de la publicación de esta sentencia, por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en resto de las partes en la audiencia en la que el adolescente admitiera los hechos.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 07-11.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA

CAUSA N° 1C-3136-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 07-11del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO