REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, doce (12) de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3344-11 DECISION Nº 242-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA 08: Abg. LEXY ARAUJO en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA DEFENSA PRIVADA Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y YADIRA COROMOTO CASTILLO, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ, el delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MINELVA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves doce (12) de mayo de 2011, siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana MAYJA DEL CARMEN AVENDAÑO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.357.391, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA acompañado de su representante legal ciudadano JORGE ELIECER PÉREZ MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.484.303, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que se si, designado a los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y YADIRA COROMOTO CASTILLO, previamente juramentados según consta en acta que antecede, quienes se impusieron de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asisten al adolescente en este acto, siendo que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, respondió no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos MINELVA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así también al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 12-05-2011, aproximadamente siendo 01:32 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la calle Carabobo, con calle Colón, Sector Los Cucaracheros de esta ciudad, cuando observa varios ciudadanos, que al notar la presencia policial emprenden veloz huida, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, la cual no es acatada por los mismos, en ese mismo instante se les acerco el ciudadano ENDIS GÓMEZ informando que a escasos minutos siete (07) sujetos, y uno de ellos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte, tratando de despojarlo de sus pertenencias personales, pero que estos al notar la presencia policial salieron corriendo, acto seguido los funcionarios policiales inician una persecución cuando uno de los ciudadanos perseguidos desenfundó un arma de fuego, accionándolas dos veces en contra de ellos, logrando así mismo visualizar los funcionarios policiales que los ciudadanos se habían introducido de forma arbitraria y portando arma de fuego en una residencia familiar, de fachada de color azul, N° 9-1, ubicada en la calle N° 91C, Sector Padilla, frente al Parque Urdaneta, en la se encontraban los ciudadanos MINELBA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, acto seguido, los funcionarios actuantes entran a la vivienda, y logran aprehender a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y al ciudadano adulto DARWIN ENRIQUE PEROZO, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el cinto de su pantalón de lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, marca STEALTH, modelo C-1010, de color NIQUELADO y NEGRO, calibre 9MM, serial NO VISIBLE, con su respectivo proveedor de color negro, marca MEGGAR, sin seriales visibles, contentivos de siete (07) cartuchos calibre 9mm, en su estado original, un proveedor de color plateado, sin marca ni serial visible, contentivo de tres (03) cartuchos 9mm, en su estado original, seguidamente el ciudadano ENDIS GÓMEZ se apersonó al lugar e identificó a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho punible cometido en su contra, motivo por el cual, los funcionarios policiales los trasladan en conjunto con el arma incautada a la correspondiente sede policial. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes fueron aprehendidos al momento de estar ocurriendo los hechos, con el arma de fuego con la que fue amenazada el ciudadano victima ENDIS GÓMEZ, y con la cual ingresaron al domicilio de los ciudadanos MINELBA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso por parte de éstas hacia los imputados como los autores del hecho que hoy nos ocupa, lo cual hace presumir con certeza que se trata de los autores del hecho que hoy nos ocupa, aunado a estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescentes de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse que el delito imputado, es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse, la posible presunción de fuga de los mismos, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento; por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el PRIMERO ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-06-95, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.456.640, hijo de Mayja del Carmen Avendaño Villalobos y de Rafael Iglesias, manifestó ser estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en: Sector Belloso, Calle 88 con Av. 13, casa Nº 13-30, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfonos: 0414-6039400 y 0416-4646070. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena clara, orejas grandes, cejas pobladas, nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franelilla de color blanca, Jean azul y gomas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señaló: “Si voy a declarar, es todo”. En consecuencia se hizo abandonar la sala al adolescente Leonardo Pérez conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra al Adolescente Rafael Avendaño Villalobos: “Ayer nosotros, Leonardo, yo, y el gordo fuimos a comer perrocalientes en el parque Urdaneta, y el perrocalientero, portaba una arma y el salio con un perro pitbull, y estaba el señor Ender y se soltó y el perro salió persiguiéndolo a él, y Enrique se le pegó atrás y el señor creyó que lo iban a atracar y venía una policía regional y el señor dijo me quieren atracar y el de la policía salió corriendo y entró a su casa y la policía echó dos tiros, y nosotros nos metimos para la casa, luego llegó la policía buscando a los que querían atracar al señor y luego, nos decían que vos fuiste y nos sacaron a la patrulla, llevaron y entre ellos estaba el trabajador de Enrique y un amigo de él, y a nosotros nos dejaron aparte y nos pidieron el arma y nosotros no teníamos el arma, sino Enrique y resulta que no tenía permiso. Yo les dije, si quieren esperamos y hacemos una prueba balística, a ver si aparecen nuestras huellas, porque nosotros no sabemos de esa arma, porque había atrás un policía que le dicen siete machos, y me dio un cachazo, y un golpe y le dijimos que esa arma no es de nosotros, no me quisieron creer y le dijimos comprueben y nos empezaron a agredir y al otro día nos decían vean y que tenían el cartucho, nos decían que nos iban a llevar presos, yo tenia una camisa amarilla y roja, y esa camisa se quedo en la casa, me dijeron tu fuiste, los policías y me agredieron, es todo”. Se deja constancia que ni la Vindicta Pública, ni la defensa privada, ni el Tribunal interrogaron, haciéndolo solo la Defensa Pública 08° Penal Especializada, de la siguiente manera: ¿Dónde te encontrabas?. Contestó: en el puesto de perrocalientes. OTRA: ¿Quién es el dueño?. Contestó: Enrique, lo apodan Kike. OTRA: ¿Qué paso con el perro?: OTRA: Era de Enrique y se le soltó y salió persiguiendo al señor y Enrique persiguió al perro, y el señor pensó que lo iban a atracar y luego llegó la patrulla, OTRA: ¿A qué te refieres?. Contestó: ¿A la de Enrique, OTRA: ¿Dónde llegó la comisión?. Contestó: A que Enrique, OTRA: ¿Allí estabas tú?. Contestó: Nos metimos allí por el susto. OTRA: ¿Quiénes estaban allí?. Contestó: El papá, la mamá, un hermano y el trabajador. OTRA: ¿Que dijo la comisión?: Contestó: Que quien era el que quería atracar al señor y empezaron a registrar. OTRA: ¿El dueño de la casa es el del perrocaliente?. Contestó: si. Acto seguido ingreso nuevamente al despacho el adolescente: LEONARDO ANDRÉS PEREZ MENDOZA, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO ANDRÉS PEREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-09-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.524, hijo de Beatriz Mendoza y de Jorge Pérez Meza, manifestó trabajar con su papa vendiendo frutas, residenciado en Sector Veritas, Av. 9B, casa Nº 9B-05, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0261-9950478. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura regular, cabello negro oscuro, ojos negros, piel blanca, orejas medianas semi abiertas, cejas pobladas, nariz perfilada, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela mangas cortas de color negra con mangas de color roja, Jean de color negro y zapatos deportivos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si voy a declarar. Yo salí de mi casa a comer, a un puesto y veo correr a la gente y yo corro y la gente pasa corriendo y me para la policía frente a una casa. Yo a el lo conocí fue prácticamente allá, yo estaba solo en el puesto de perrocaliente y no sabia nada de nada, yo me asuste porque vi. que venían corriendo como ocho (08) personas, me registraron y me dijeron que me levantara la franela. Se deja constancia que ni la Vindicta Pública, ni la defensa privada, ni el Tribunal interrogaron, haciéndolo solo la Defensa Pública 08° Penal Especializada, de la siguiente manera: ¿Conoces a este joven?, contestó: No lo conozco. Yo voy siempre a ese puesto, creían que yo era uno de ellos, y yo lo que estaba era comiendo allí”. Culminada la declaración, el Tribunal procede a informar al segundo de los adolescentes del contenido de la declaración del primero de ellos. Se deja constancia que la declaración de los adolescente y su interrogatorio culminó siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45pm). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y YADIRA COROMOTO CASTILLO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA exponiendo el primero de ellos como sigue: “Analizadas como han sido el Acta Policial que compone esta causa, asimismo, la Denuncia Verbal, inserta a este expediente de ambas no surgen elementos de convicción y medios de prueba que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que los funcionarios actuantes en el Acta Policial, establecen de que estas personas detenidas, le hicieron dos disparos a la unidad respectiva, lo cual es totalmente falso, ya que en la misma acta policial se establece de que los cartuchos encontrados en la pistola 9mm, todos ellos estaban en un estado original, ninguno había sido percutido, asimismo, establece las doctrinas y las sentencias pacificas y reiteradas del TSJ, que establecen a ciencia cierta el porte ilícito de arma de fuego es personalísimo, toda vez, que analizadas como ha sido el acta policial establecen, estos funcionarios actuantes, que a mi defendido no se le encontró en su poder ningún arma de fuego objeto de interés criminalístico que pueda presumir que el participó en un hecho punible, es por lo que solicito ciudadana Juez, la nulidad del Acta Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del mismo, asimismo, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, nunca se llevó a cabo por mi defendido, ya que cuando fue requerido por la autoridad policial no hubo tal resistencia por parte de que aquí defiendo, tampoco realizó mi defendido actos para presumir que esta incurso en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ya que a este lo requieren los funcionarios actuantes fuera de un inmueble, no dentro de éste, igualmente con el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, solicitado la representante del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta defensa considera que no hubo tal delito, puesto que mi defendido no participó en la agresión sufrida por la presunta víctima, ya que el que aquí represento se encontraba comiendo en un puesto de perrocaliente, y al oír la trifulca de unas personas que pasaban por ese sector con un perro de raza pitbul, en aras de proteger su vida, salió corriendo, y es cuando se detienen en frente de una casa y es requerido por los funcionarios actuantes, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es por lo que solicito la LIBERTAD INMEDIATA del que aquí represento, y en el supuesto negado que usted considere que la fiscal del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia deba investigar mas esta causa, solicito para el, que le sea concedido por este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nuestro legislador ha establecido que toda persona que se le impute un hecho punible vaya a juicio pero en libertad, la libertad es la regla, la privación es la excepción, igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 08° Penal Especializada Abg. LEXY ARAUJO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa en primer termino, solicita a la ciudadana Juez se aparte de lo peticionado por la vindicta publica referente a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, ya que de las actas se evidencia que existe contradicción entre la acta policial, específicamente cuando los funcionarios actuantes, informan lo manifestado por la víctima en relación a los hechos acontecidos objeto de la presente causa y con el acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Endis Gómez, víctima en el presente caso, así mismo con relación a las actas de entrevistas realizadas por los propietarios del inmueble, donde presuntamente se encontraba mi representado entrevistas estas que son contradictorio con relación a la veracidad de lo expuesto por estos ciudadanos y con relación a la hora en la que presuntamente fue irrumpida la propiedad, en base a los artículos 553 y 554 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene realizar análisis de trazo y disparo (ATD) y planimetría y trayectoria balística, ya que los funcionarios actuantes manifiestan que mi representado utilizo presuntamente el arma que le fue incautada, contradicción que se observa en el acta policial cuando hace referencia que el proveedor de los cartuchos calibre 9mm, se encontraba en su estado original, fundamentos estos que hago referencia a los fines de que sea decretado el procedimiento ordinario, igualmente solicito, examen medico legal por cuanto el mismo manifiesta haber sido agredido físicamente por los funcionarios actuantes, así mismo solicito a la ciudadana juez se aparte de la medida de prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otorgue a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 Literales B, C, D y E de nuestra Ley Especial a todo evento una medida cautelar con fiadores, a fin de asegurar las resultas del proceso, en base al principio de la presunción de inocencia del articulo 540 de la referida Ley y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el aparte infine del articulo 628 cuando refiere que no debe considerarse, la aplicación de una medida de privación de libertad en las formas inacabadas, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del presente acta. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad que realiza la defensa por la Defensa Privada con base al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la misma, motivado a que del análisis del Acta Policial que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, se desprende una actuación policial practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador-Bolívar” de la Policía Regional, que no denota violaciones de derechos o garantías establecidas a favor de los imputado o efectuada con violación de las formas establecidas en la norma adjetiva penal en referencia, por el contrario, de la misma se desprende que los funcionarios aprehensores detienen a los adolescentes imputados junto con un ciudadano adulto, ya que éstos observaron un grupo de siete personas que cuando vio la autoridad policial emprendió la huída del sitio sin acatar la voz de alto que se les diera, siendo que inmediatamente el ciudadano víctima se les acercó, y les señaló que un grupo de siete personas, mediante amenazas de muerte y portando arma de fuego, trataron de despojarlo de sus pertenencias personales, por lo que los funcionarios proceden a darles seguimiento a los sujetos, los cuales les hicieron dos detonaciones en su contra, pudiendo aprehenderlos en el interior de un residencia, a la cual ingresaron los funcionarios con base a la excepción contenida en el artículo 201, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la inspección de los mismos conforme al artículo 205 eiudem, practicando la aprehensión de los mismos y leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, lo que deja ver una actuación ajustada a derecho, dejando constancia el Tribunal, que aunque la defensa privada señala que su defendido fue sometido a maltratos, de las actas no se desprende que ello se halla verificado, sin perjuicio de que una investigación llegase a demostrar que efectivamente los funcionarios aprehensores actuaron contraviniendo la norma contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha señalado la defensa. Así mismo, de declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA que pretendía la defensa como consecuencia de la nulidad solicitada. PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al Acta Policial, que cursa en el folio tres (03) y cuatro de la causa, de fecha doce (12) de mayo de 2011, se desprende que los mismos fueron aprehendidos en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:32 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la calle Carabobo, con calle Colón, Sector Los Cucaracheros de esta ciudad, cuando observaron un grupo de siete ciudadanos, que al notar la presencia policial emprenden veloz huida, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, la cual no es acatada por los mismos, instante en el que se les acercó el ciudadano ENDIS GÓMEZ, informando que a escasos minutos siete (07) sujetos, y uno de ellos portando arma de fuego, lo amenazaron de muerte, tratando de despojarlo de sus pertenencias personales, pero que éstos al notar la presencia policial salieron corriendo, razón por la cual los funcionarios policiales inician una persecución, siendo que uno de los ciudadanos perseguidos desenfundó un arma de fuego, accionándola dos veces en contra de ellos, logrando así mismo visualizar los funcionarios policiales que los ciudadanos se habían introducido de forma arbitraria y portando arma de fuego en una residencia familiar, de fachada de color azul, N° 9-1, ubicada en la calle N° 91C, Sector Padilla, frente al Parque Urdaneta, en la se encontraban los ciudadanos MINELBA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, quienes resultan ser los dueños de la residencia en cuestión, y donde los funcionarios actuantes ingresan con base a la excepción contenida en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y al ciudadano adulto DARWIN ENRIQUE PEROZO, e incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca STEALTH, modelo C-1010, de color NIQUELADO y NEGRO, calibre 9MM, serial NO VISIBLE, con su respectivo proveedor de color negro, marca MEGGAR, sin seriales visibles, contentivos de siete (07) cartuchos calibre 9mm, en su estado original, un proveedor de color plateado, sin marca ni serial visible, contentivo de tres (03) cartuchos 9mm, en su estado original, luego de haber efectuado a los tres sujetos un inspección corporal con base a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautación que se efectuara en presencia de los propietario de la residencia en referencia, siendo impuestos de sus derechos legales y constitucionales al practicarse sus aprehensiones. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio seis (06) y vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano ENDIS GÓMEZ, de la que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, aproximadamente a la 1:30am, por lo que se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de estar sucediendo los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ, el delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MINELVA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa pública, referida a que la causa se tramite por el procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ, el delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MINELVA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes, mediante el uso de un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, intentaron despojar a la víctima de sus pertenencias, al tiempo que arbitrariamente se introdujeron en la residencia de unas personas sin su autorización, haciendo frente a la autoridad policial en el ejercicio de sus funciones, resultando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, presuntamente al momento de su detención, estaba en poder de un arma de fuego y de municiones, circunstancias que llevan a encuadrar los hechos en los tipos penales en referencia. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-06-95, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.456.640, hijo de Mayja del Carmen Avendaño Villalobos y de Rafael Iglesias, manifestó ser estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en: Sector Belloso, Calle 88 con Av. 13, casa Nº 13-30, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfonos: 0414-6039400 y 0416-4646070 y LEONARDO ANDRÉS PEREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-09-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.629.524, hijo de Beatriz Mendoza y de Jorge Pérez Meza, manifestó trabajar con su papa vendiendo frutas, residenciado en Sector Veritas, Av. 9B, casa Nº 9B-05, Parroquia Bolivar, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0261-9950478, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículo 455 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDIS GÓMEZ, el delito de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MINELVA ANDRADE y ANDERSON PULGAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, uno de los delitos que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son participes de los hechos imputados, todo lo cual consta en el Acta Policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha doce (12) de mayo de 2011, interpuesta por el ciudadano ENDIS GÓMEZ, que cursa en el folio seis (06), de la que se desprende que cuando el mismo venía de buscar unas pizzas, observó a siete (07) personas desconocidas que lo llamaban, y al él acercarse a ellos, uno de ellos con un palo en la mano trató de golpearlo, por lo que salió corriendo, y dos (07) de los sujetos empezaron a tirarle piedras, para que se parara, pero él siguió corriendo hacia la dirección del Restaurante y Fuente de Soda Palmarejo, él volteo hacia atrás y observó que uno, de franelilla blanca, lo apuntaba con un arma de fuego pequeña, y le dice que se pare, pero él siguió corriendo más rápido, y en ese momento él ve una patrulla de la policía del estado, y las personas que lo iban persiguiendo, al ver a la patrulla, salieron corriendo todos juntos hacia el parque, el ciudadano ENDIS GÓMEZ le dijo a los funcionarios que esas personas desconocidas, el cual uno de ellos con un arma de fuego, mediante amenazas, le decía que se parara para robarme, los funcionarios en la patrulla los siguieron, y minutos después se escucharon unos tiros, después los funcionarios regresaron y le dijeron al ciudadano ENDIS GÓMEZ que los acompañara y pudo corroborar e identificar y señalar a los tres sujetos aprehendidos por los funcionarios como los agresores en mi contra. Adicional a ello, se cuenta con Acta de Inspección Ocular, que cursa en el folio cinco (05) del expediente practicada en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio siete (07) de la presente causa donde se describe el arma y las municiones presuntamente incautadas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA al momento de su aprehensión. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MINELVA ANDRADE JOSEFINA PIÑA, inserta al folio ocho (08), donde la misma señala que personas extrañas estaban en su residencia con un arma, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDERSON PULGAR, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, donde igualmente refiere que personas extrañas estaban en su casa con armas. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito del TENTATIVA DE ROBO AGRAVDO que se les imputa es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: En relación a los alegatos de la defensa pública, de que existen contradicciones entre el acta policial, específicamente cuando los funcionarios actuantes, informan lo manifestado por la víctima en relación a los hechos acontecidos objeto de la presente causa y con el acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Endis Gómez, así mismo con relación a las actas de entrevistas realizadas por los propietarios del inmueble, donde presuntamente se encontraba su representado, este Tribunal contrario a lo que señala la defensa, observa diversas coincidencias en tales actas, entre ellas, que la víctima en su denuncia dice que las personas que la amenazaron al ver la comisión corrieron, lo que es coincidente con lo expresado en el acta policial. En las entrevistas de los ciudadanos propietarios de la residencia donde fueron aprehendidos los adolescentes, también son coincidentes en afirmar que en su casa habían personas extrañas portando armas de fuego. Por lo que se refiere a su petición de que se realice un trazo y disparo (ATD) y planimetría y trayectoria balística, en razón de haberse decretado el procedimiento abreviado, ello no es procedente. SEPTIMO: En relación a los alegatos de la defensa privada, en cuanto a que la denuncia no estaba clara en relación a los objetos que le iban a quitar a la víctima, que no se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que en la denuncia la víctima dice que la amenazaron para robarla, y en el acta policial los funcionarios señalan que la víctima les indicó que lo estaban amenazando con un arma para robarles sus pertenencias, siendo que para este Tribunal el que lo apuntaran y amenazaran ya se puede tener como las acciones iniciales del tipo de ROBO AGRAVADO que se les imputa, pues no se puede exigir que la víctima pregunte que es lo que le van a quitar a unas personas que señala la amenazaban y estaban armadas. Por otra parte, en relación a su afirmación de que su defendido fue aprehendido no fue aprehendido en el interior de una residencia, este Tribunal debe señalar que la decisión que debe tomarse se dicta conforme a las actas procesales, y de las actas se desprende que ambos adolescentes fueron aprehendidos en el interior de una residencia. OCTAVO: Se ordena el Examen Médico Legal de los adolescentes imputados por ante la Medicatura Forense para el día LUNES 16-05-2011 A LAS 09:00 AM, por lo que se ordena oficiar al Director de dicha Medicatura, a los fines de que se sirva exámenes médicos legales, y remitir los resultados de los mismos a este Tribunal a la mayor brevedad posible. NOVENO: En vista de lo manifestado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien al momento de declarar refiere que fue golpeado por los funcionarios aprehensores, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Zulia, remitiendo copia certificada de las actas que conforman esta causa, a los fines de que de estimarlo pertinente se ordene el correspondiente inicio de la investigación policial en contra de los funcionarios aprehensores. DECIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. DECIMO PRIMERO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete y veinticinco de la noche (07:25pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. SUMY HERNANDEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA 08° ESPECIALIZADA DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,



Abg. LEXY ARAUJO.