REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-3318-11 DECISION Nº 241-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 26 de Febrero de 2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de recibirse Comunicación Nº 0286-07 emanada de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de denuncia formulada ante este Despacho por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA CASTRO ROMERO, quien manifestó que el día 03-02-07, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, mientras se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Betulio González, calle 28, avenida 20A, Casa 17A-325 , Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su hija NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 14 años de edad para ese entonces y su novio NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, cuando llegan al lugar los ciudadanos adultos YOELVIS SALCEDO SALAS, JOSE RINCON, CARLOS JOSE ORTEGA, MIGUEL y los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, todos vecinos de sector, y entraron en su casa maltratando a los presentes y rompiendo sus pertenencias resultando lesionada la adolescente victima en todo su cuerpo. Que el resultado del examen medico Legal Físico PRACTICADO POR EL Dr. Douglas Dall, Medico Forense Experto Profesional IV, arrojo como conclusión: “Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sano en un lapso de ocho días, tiempo que permaneció sin asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.

Así en el folio veintisiete (27) del expediente, cursa reconocimiento medico Legal practicada a la víctima de actas la cual presentó, cicatriz de herida de cuatro milímetros, en cuero cabelludo de región occipital parte media superior, y cicatrices de escoriaciones superficiales en cara externa tercio distal de muslo derecho, rodilla derecha, cara externa de pierna derecha, cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en un lapso de ocho días, tiempo en el que permaneció sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales la víctima de autos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados le causaron un sufrimiento físico a la victima luego de agredirla físicamente, causándole unas heridas que sanaron en menos de diez (10) días, sin privarle de sus ocupaciones habituales, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 03-02-07, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, ya que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, y el acto que lo interrumpió conforme al artículo 110 del Código Penal, como es la citación de los imputados por parte de la representación fiscal en calidad de imputados, se verificó el último de ellos en fecha seis (06) de noviembre de 2007, con la citación que se hiciere del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, tal y como se desprende del folio cincuenta y ocho (58) de la causa, y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09 a los imputados y a la victima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 416 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-3318-11
EXPEDIENTE 24-F37-0066-07
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1201-11.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO