REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, doce (12) de mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-2087-07 DECISION Nº 240-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ, actualmente de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.441.535, hijo de Ana González y Eligio Calderón Ramírez, residenciado en el BARRIO EL MANZANILLO, SECTOR PUNTITA DE PIEDRA, CALLE 26C, CASA 15-65 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:
“Según denuncia interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por la ciudadana ZAIDA DE JESUS AMAYA HURTADO, el día 06-02-2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la niña JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES se encuentra en las afueras de su residencia donde vivía con la ciudadana ANA GONZÁLEZ DE CALDERON y el adolescente ERWIN CAKDERON, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Av. 26, casa 26B-58A, en compañía de un vecino de nombre FERNANDO MANUEL MENDOZA AMAYA, de 10 años de edad, cuando atienden el llamado del adolescente ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ apodado “El Negro”, quien los invita a pasar a su residencia, donde se introducen en una habitación y le manifiesta al niño FERNANDO MENDOZA, que tuviera relaciones con la niña JEPSOLANA que él los grabaría con su teléfono celular, a los cual los niños no accedieron, es cuando la niña JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES se marcha del lugar, quedándose en la habitación el niño FERNANDO MANUEL MENDOZA AMAYA procediendo el adolescente ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ a bajarle el pantalón tipo mono de color azul y sentarse encima del niño para que este lo penetrara en su ano, realizando relaciones sexuales con el niño FERNANDO MENDOZA, el cual se marcha del lugar y se dirige a su residencia donde le manifiesta lo ocurrido a un tío de nombre RICHARD ALBERTO LÓPEZ AMAYA, quien a su vez, le informa a la ciudadana ZAIDA AMAYA progenitora del niño FERNANDO MANUEL MENDOZA AMAYA, la cual se dirige hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde funcionarios adscritos a ese organismo policial realizan la aprehensión del adolescente ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES.
Es así, que se observa desde el folio treinta y uno (031) al treinta y seis (036) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el Sobreseimiento Provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios ochenta y uno (081) al ochenta y cinco (085) del expediente, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ, por su presunta participación en el delito en referencia.
Así, el Sobreseimiento Provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día dieciocho (18) de abril de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.
En consecuencia de lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.
Al respecto, el artículo antes citado dispone:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.
En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, respecto al imputado ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del imputado ERWIN ELIGIO CALDERON GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, cometido en perjuicio de JEPSOLANA CAROLINA GUERRERO COLMENARES, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que se le impuso al momento de su presentación ante este Tribunal, contenidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que en fecha 01-08-2008, tal y como se desprende del folio sesenta y seis (066) al setenta y uno (071) de esta compulsa, este Tribunal decretó el Cese de la Medida contenida en el literal “C” e informó a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SEGUNDO: Se deja constancia que por lo que se refiere a la acusación que cursa en autos en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño FERNANDO MANUEL MENDOZA AMAYA, de acuerdo al Libro L-1 llevado por este Tribunal, en fecha 09-01-2009 admitió los hechos imponiéndole este Juzgado la correspondiente sanción, siendo remitida la causa al Tribunal de Ejecución en fecha 03-02-2009 mediante oficio N° 2087-09.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Abogada MAIRELYS LEIVA, Defensora Pública 07° Penal Especializada, al imputado y a la ciudadana víctima, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 258 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 1203-11.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1C-2087-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0042-07