REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SEECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de mayo de 2011
201º y 152º

SOLICITUD N° 1C-S-280-11 DECISION Nº 239-11

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE HERNANDEZ, ya que de la mencionada denuncia se desprende que estamos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, cometido en perjuicio de sus progenitores, los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE HERNANDEZ y ADOLFO FERNANDEZ, pero es el caso que de las actuaciones recibidas por la Fiscalía se desprende que existe una excusa absolutoria a favor del imputado, de conformidad con el artículo 481, ordinal 2 del Código Penal, por lo que también con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decirse que existe un obstáculo legal para el desarrollo de este proceso.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio cuatro (04) de la presente solicitud, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE HERNANDEZ, en fecha quince (15) de abril de 2011, en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, de la cual se desprende que la misma tiene un hijo de quince (15) años de nombre NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, que ha venido realizando actos delictivos en su contra y la de su papá, ADOLFO FERNANDEZ, porque se ha llevado de la casa donde vive con ellos, dinero, celulares, cámaras fotográficas, cadenas y otras cosas, siendo que ya fue al Consejo de Protección, a psicólogos, psiquiatras, y no han conseguido respuesta ni de ellos ni de otros entes para que se vea presionado, y que lo que quiere es que los ayuden en relación a la conducta de su hijo.

Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, donde funge como imputado el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE HERNANDEZ y ADOLFO FERNANDEZ, en razón de que los hechos expuestos en la denuncia en referencia, dejan ver que presumiblemente el imputado, sin el consentimiento de sus padres, ha sustraído diversas pertenencias de los mismos del lugar donde habita con ellos, lo que hace que los hechos encuadren en el delito en referencia.

Ahora bien, en artículo 481, ordinal 2 del Código Penal, señala que en lo concerniente a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV, y V, correspondiente al título X, referido a los delitos contra la propiedad, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito “2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente...”

Por su parte, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuado el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo proceso sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que tal y como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, delimitado por la previsión contenida en el artículo 481, ordinal 2 del Código Penal antes citado, en razón de que las víctimas en esta causa resultan ser los ascendientes del imputado y que el delito de hurto se haya contemplado en el Libro II, Titulo X, Capitulo I del Código Penal, razón por la cual debe decirse que en este caso existe una prohibición legal de promoverse la acción penal en contra del adolescente en referencia.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, referida a que este Tribunal DESESTIME LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE HERNANDEZ, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, delimitado por la previsión contenida en el artículo 481, ordinal 2 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA LA DENUNCIA realizada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PARRA DE HERNANDEZ, en fecha quince (15) de abril de 2011, en la Fiscalía 37 del Ministerio Público.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la Fiscalía y a la víctima. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 y 481 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA




ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libró oficio N° 1191-11 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA




ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA
CAUSA N° 1C-S-280-11