REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-2076-07 DECISION Nº 238-11
Visto el escrito presentado por las abogadas ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera: “Según acta Policial de fecha 21 de Enero de 2077, suscrita por los funcionarios Subteniente (GN) CARRILLO VIVAS ERICSON, C12 (GN) JOSE CHAVIEL CARIPA, DTG (GN) CESAR HUERFANO CONTRERAS, DTG. (GN) WEILDER NAVI PARRA, DTG (GN) DEVIS CHIRINOS MEDINA, DTG. (GN) ALEXIS SILVA ARAUJO, DTG. (GN) HUGO JOSE VIRLA BRICEÑO, y Guardia Nacional JHONATHAN GUTIERREZ OSORIO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Unidad Operacional de Orden Interno, quienes manifiestan que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraban cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en las adyacencias del Barrio Integración Comunal, calle 11-124-B, con Avenida 59F, específicamente en el Sector San Benito 5, frente a la casa signada con el numero 124-B-7, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a varios individuos en actitud sospechosa, y observan que uno de ellos porta un arma de fuego, quienes al ver la comisión optan por huir realizando varios disparos a la comisión, y se introducen en un inmueble sin nomenclatura visible, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a ingresar al referido inmueble donde se identifico el ciudadano Jorge Danilo Reyes Reyes, quien presentaba características similares a la persona que anteriormente había realizado los disparos a la comisión, y este manifiesta ser inquilino del inmueble, acto seguido realizan la revisión del inmueble y localizan en un rincón del segundo cuarto del lado izquierdo, detrás de una lata de zinc, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, el cual presentaba los seriales limitados, calibre 38mm especial, pavón niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y dos sin percutar, así mismo se localizan en dicho inmueble cinco (05) individuos, entre ellos la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por lo que inmediatamente continúan con la revisión del inmueble localizando en el primer cuarto del mismo, debajo de un armario un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni modelo, calibre 16mm, sin seriales visibles, con guardamanos de madera con empuñadura de madera y hierro, trasladando el procedimiento, así como lo incautado a la Sede del Comando Regional Nº 3, De La Guardia Nacional del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es así, que se observa desde el folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.
Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día diecinueve (19) de mayo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.
Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.
Al respecto, el artículo antes citado dispone:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.
En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de la imputada dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de la imputada en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, al Defensor Público Nº 01 (E), y a la imputada, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-2076-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0027-07
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios
Nº 1188-11 y Nº 1189-11
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO