REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-2683-08 DECISION Nº 234-11

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez que en fecha once (11) de enero de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.-NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no recuerda el numero de cedula de identidad, no recuerda la fecha de nacimiento, de 15 años de edad para la fecha de los hechos.
2.-NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, no posee identificación, de 12 años de edad para la fechas de los hechos, nacido en fecha 14/10/1995.
3.-Apodado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”, quien es menor de edad (se desconoce más datos de identificación).
4.-Apodado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”, quien es menor de edad (se desconoce más datos de identificación).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:
“Según denuncia interpuesta por el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por ante el Instituto Autonomote Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, esta se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Calendario entrando por la agencia de Lotería La Mosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en una de las habitaciones, cuando de repente siente un ruido, se despierta, y observa que dentro de la misma se encuentra los adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, seguidamente el adolescente apodado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA sostiene a la adolescente victima por las manos colocándola boca abajo, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA apodado ”NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” le tapa la boca para que no gritara, por lo que NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA le baja el pantalón, mientras NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se quita su pantalón, y procede a introducir su pene en el ano de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, asimismo, los adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” introducen igualmente cada uno su pene por el ano a la adolescente victima, luego salen del sitio y la adolescente victima se viste, en ese instante el ciudadano julio cesar castillo, quien es hermano de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA entra a la vivienda y se dirige hasta la habitación, le indica que se bañe, lo cual hace y después se viste y acuesta nuevamente en la cama, al cabo de un rato su hermano el ciudadano julio cesar castillo le indica que se vaya a pasar el día en la casa de la ciudadana Mireya, la adolescente victima se va a la misma, y al poco tiempo de encontrarse en el sitio se apersonan los oficiales PEDRO MENDOZA, placa 0484 y EDGAR SOTO, placa 0813, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano Melquíades Loroi efectúa llamada telefónica al referido cuerpo policial, por cuanto el y la ciudadana Mirilla González se percatan de lo ocurrido, seguidamente la adolescente le indica a los funcionario policiales las características fisonómicas de los autores del hecho, quienes aprehenden a los adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

Es así, que se observa desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del expediente, que en fecha once (11) de enero de 2010, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, el joven podado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” y el joven apodado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día once (11) enero de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia de lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, el joven podado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” y el joven apodado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, el joven podado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” y el joven apodado “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que se les impuso a los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al momento de su presentación ante este Tribunal, contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 09, a los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y a los representantes legales de la víctima de autos, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a los jóvenes apodados “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA” y “NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA”, por cuanto se desconocen datos para la ubicación de los mismos, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 374, 83 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº1174-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-2683-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0449-08.