REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C- 1856-06 DECISION Nº 235-11

Visto el escrito presentado por las abogadas ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera: “Según Acta Policial, de fecha 22 de Abril de 2006, suscrita por el Funcionario OFICIAL FERRER JENFFOR, placa 298, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje ordinario, por la adyacencias de la avenida 50, del Municipio Rosario de Perija, específicamente frente a la Empresa MOSACA, observando la presencia de los ciudadanos UZCATEGUI MORA MIGUEL ENRIQUE, EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO, de 19 años de edad, y del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, los cuales se encontraban los cuales se encontraban reunidos al lado de una alcantarilla de concreto y al observar la presencia policial tratan de emprender veloz huida a pie, pudiendo ser aprehendidos por el funcionario OFICIAL FERRER JENFFOR, placa 298 y el INSPECTOR ALEJANDRO ZUBIA, placa 043, quien se apersono al lugar en apoyo, logrando incautar a un lado de la mencionada alcantarilla, un (01) envoltorio de papel blanco con rayas azules, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y tres (03) envoltorio de material sintético plástico (transparente), contentivo en su interior de un polvo de color beige, los cuales al practicársele la respectiva Experticia Botánica Arrojo como resultado: “Muestra A: HEROÍNA CLORHIDRATO DE 22% DE PUREZA Y Muestra B: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)”, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y los ciudadanos UZCATEGUI MORA MIGUEL ENRIQUE, de 18 años de edad, EDGAR RAMON CASANOVA FAJARDO, de 19 años de edad, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de los hechos), cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es así, que se observa desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), que en fecha veintitrés (25) de febrero de 2008, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día veinticinco (25) de febrero de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Publica Nº 08, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y al imputado conforme al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa su dirección. Líbrese oficio y boletas respectivas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de los hechos), y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio
Nº 1172-11

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO






MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C- 1856-06
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F37-0163-06