REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-1497-04 DECISION Nº 236-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, toda vez que en fecha dos (02) de Octubre de 2007, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 17 años de edad para la fecha de los hechos.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:

“Según denuncia formulada por la ciudadana LAURA NILDA PEREZ LOPEZ, el día 29 de Diciembre de 2004, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de ese mismo día, dicha ciudadana se encontraba entrando al Terminal de Pasajeros ubicado en el casco central de Maracaibo, acompañada de su prima MARBELIN, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA acompañado del ciudadano del ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ, quienes despojan de sus cartera a su prima , y así mismo despojan a la ciudadana LAURA NILDA PEREZ LOPEZ de su cadena de oro, mientras que a su prima logran despojarla de su cadena de oro y unos zarcillos, por lo cual dichas ciudadanas empiezan a gritar y son escuchadas por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de ese Terminal de pasajeros quienes los siguen y en el trayecto dichos funcionarios se percatan que el adolescente referido y el ciudadano antes mencionados se paran en un puesto de de venta de blue jeans, atendido por el ciudadano JOSUE ENRIQUE TROCONIS MONTIEL, lugar donde los funcionarios policiales logran restringirlos recuperando los zarcillos y las cadenas propiedad de la denunciante y su prima.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA NILDA PEREZ LOPEZ.

Es así, que se observa desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del expediente, que en fecha dos (02) de octubre de 2007, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día dos (02) octubre de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia de lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA NILDA PEREZ LOPEZ, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que se le impuso al imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al momento de su presentación ante este Tribunal, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que el imputado debía presentarse en la Oficina de Trabajo Social.


SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 08, al imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a la ciudadana LAURA NILDA PEREZ LOPEZ, por cuanto se desconocen datos para la ubicación de la misma, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 455 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 1175-11 y 1176-11.


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO








MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-1497-04
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0480-04.