REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-1135-04 DECISION Nº 237-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:

“En el día 02-01-2004, aproximadamente a las 08:30 PM, se encontraba transitando el ciudadano NODIS MANUEL PORTILLO QUIROZ, por las adyacencias del Barrio Democracia del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando es interceptado por los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, quienes se encontraban en compañía de cinco (05) sujetos NODIS MANUEL PORTILLO QUIROZ, los cuales lo apuntan con armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de una (01) correa de color beige, un (01) par de zapatos y una (01) gorra, y le manifiestan que se marche velozmente del lugar, procediendo NODIS PORTILLO a marcharse del lugar, cuando a varios metros observa una unidad policial donde se encontraba a bordo el funcionario Oficial CARVAJAL EDDY, placa 199 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el cual realizaba labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la calle 200 del Barrio Alberto Carnevali, cuando observa el llamado de NODIS PORTILLO, quien le manifiesta lo ocurrido y se avocan a realizar un patrullaje por el sector, cuado en la calle 199, avenida 49F-C-1 del Barrio Universidad, observan la presencia de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, siendo identificados por NODIS PORTILLO como los sujetos que en compañía de cinco sujetos NODIS MANUEL PORTILLO QUIROZ minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, apersonándose al lugar los funcionarios policiales Oficial GELVES LADIS, placas 261 y el Oficial NOTO GIANNI, placas 226, quienes en compañía del funcionario CARVAJAL EDDY realizan la aprehensión de los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Los hechos antes planteados, fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDA DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NODIS MANUEL PORTILLO QUIROZ.

Es así, que se observa desde el folio diecinueve (019) al veintidós (022) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios treinta y dos (032) al treinta y cinco (035) del expediente, que en fecha veinticinco (025) de febrero de 2008, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por su presunta participación en los delitos en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día veinticinco (25) de febrero de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal en el que se hayan incursos, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa y de conformidad con el precitado artículo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDA DE COAUTORES , cometido en perjuicio de NODIS MANUEL PORTILLO QUIROZ, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que se les impuso al momento de su presentación ante este Tribunal, contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Directora del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre esta decisión, en razón de que los imputados debían presentarse ante esa intendencia.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Abogada GYOMAR PÉREZ COBO, a los imputados y a la víctima NODIS MANUEL PORTILLO QUIROZ, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº 1177-11 y 1178 -11.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1C-1135-04
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-00003-04