REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-O-2011-000032
CAUSA: 1Aa-488-11
DECISION N° 041-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

PRESUNTO AGRAVIADO: GUILLERMO LEON CAMACARO, portador de la cédula de identidad No. 13.863.813, de 37 años de edad, casado, residenciado en: Barrio Victoria, Av.1 con V. 2, Casa Nº 123, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, en su carácter de Acusado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, con domicilio procesal en Av. Carabobo Cruce con carretera “H”, Sector Barrio Obrero, Bloque 13, casa Nº 07, Local 01, Municipio Cabimas del estado Zulia.
FISCAL: Ciudadano abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 43° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas.
I
RECORRIDO PROCESAL

El día 15 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, ejerció la presente acción de Amparo Constitucional, actuando en calidad de defensor del ciudadano GULLERMO LEON CAMACARO, portador de la cédula de identidad No. V- 13.863.813, presunto agraviado, a quien se le sigue causa penal signada con el No. VP11-P-2010-004668, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asunto principal llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, indicando que dicho Tribunal dictó decisión No. 674-10 en fecha 05 de Octubre de 2010, en la que se verifican las lesiones de orden constitucional que señala como violatorias de las garantías que el artículo 27, Constitucional consagra, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figure1 expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo cual, solicita sea admitida la acción extraordinaria en virtud de la errónea interpretación de la norma adjetiva incurrida por la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar de fecha 05-10-10 al admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 30-09-10 fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 21 de octubre del 2010 la sala N° 3 de la Corte de apelación del Circuito judicial penal del estado Zulia, declara inadmisible la la acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En igual sentido, en fecha 26-10-2010, el ciudadano Guillermo León Camacaro, representado por el abogado, Simón Arrieta Quintero, apeló, de la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 21-10-2010, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que en fecha 04-03-2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, donde declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO y revoca la sentencia que dicto la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21-10-10 y repone la causa a que otra Sala conozca de acción de Amparo constitucional.
Así mismo en fecha 28-04-11, se dio cuenta a la sala N° 2 del recurso de amparo emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y declina la competencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la acción de amparo propuesta, en fecha 03-05-11, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante de la presente acción de amparo constitucional, de fecha 15-10-2010, la fundamenta en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“...omissis...De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 , 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la defensa técnica del acusado GUILLERMO LEÓN CAMACARO suficientemente identificado en las actuaciones contenidas en el Asunto penal VP11-P-2010-4668, que cursa en fase de investigación y fase intermedia por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procede a interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la actuación indebida e incurrida en fecha 05 de Octubre de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la Jueza Maurelys Vílchez Prieto, con domicilio procesal en la Carretera "H" con avenida universidad, Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al lado de la Estación de Servicio "Texaco", municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de las infracciones a las garantías constitucionales incoadas por la Jueza A-quo al conocer, tramitar y resolver en la Audiencia Preeliminar la admisión del escrito de promoción pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, edificado fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo tal como de manera inveterada fue considerado por la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2007, a través de la Sentencia N° 733, Sentencia N° 1755 de fecha 13 de agosto de 2007 y más recientemente por la Sentencia N° 553 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2010, acreditada en el expediente 09 - 1110, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, caso: Wilfredo Rafael Pebres, por considerar la Jueza A-quo que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público el día 30 de septiembre de 2010 fue edificado dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la defensa técnica del ciudadano GUILLERMO LEÓN CAMACARO acude a la acción de amparo constitucional dado que por sentencia N° 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el 20 de junio de 2005, acreditada en el expediente 04 - 2599, por conducto del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero, la cual prohíbe el recurso de apelación contra los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preeliminar con única excepción al auto por el cual se declara inadmisible los medios de pruebas ofrecidos para la celebración del juicio oral, ante la injuria constitucional edificada por la Jueza Quinta del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , extensión Cabimas, al admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ministerio público el día 30 de septiembre de 2010, es decir, fuera del carácter preclusivo y perentorio señalado por el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, se traduce esta situación en violación a la noción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en desmedro de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano GUILLERMO LEÓN CAMACARO, es la razón por la cual fue interpuesta la acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por la ciudadana Jueza Quinta del control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de octubre de 2010, auto por el cual desconociendo el carácter preclusivo y perentorio previsto en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, y desconociendo que en la fase intermedia no se computaran los sábados y domingos tal como lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, fuera del lapso perentorio y preclusivo instituido en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las facultades y cargas de las partes con ocasión a la celebración de la audiencia preeliminar.
Asimismo, ante la errónea interpretación de la norma adjetiva incurrida por la Ciudadana Jueza Quinta del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 5 de octubre de 2010, al admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ministerio público en fecha 30 de septiembre de 2010, fuera de la oportunidad procesal prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es meritorio traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de junio de 2010, acreditado en el expediente 09 - 1110, por conducto del magistrado ponente: Arcadio Delgado Rosales, el cual guarda profunda imbricación con la violación a la noción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso incurrida por el órgano agraviante antes señalado,...omissis...”
En este sentido cabe señalar que el Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio en contra de Guillermo León Camacaro en fecha 6 de septiembre de 2010 por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas acordó fijar la celebración del acto central de fase intermedia para el día 5 de octubre de 2010 a las 9:00 de la mañana, para lo cual libró la correspondiente boleta de citación el día 9 de septiembre de 2010, quedando legalmente citada para la celebración de la Audiencia Preeliminar la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público el día 13 de septiembre de 2010, tal como se desprende de la copia certificada de la boleta de citación que se acompaña junto a la presente Acción de Amparo Constitucional, inserta al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Asunto Penal VP11-P-2010-4668, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso procesal para el ofrecimiento de pruebas el cual es preclusivo y perentorio conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 28 de septiembre de 2010, por lo que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, al ser admitido por el Tribunal de Control el día 5 de octubre de 2010, conculcó las garantías constitucionales instituidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 172 , 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en desmedro de los derechos ciudadanos del acusado GUILLERMO LEÓN CAMACARO, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompañan la acción de amparo constitucional.
La ciudadana Jueza Quinta del Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de su actuación llevada a cabo el día 5 de octubre de 2010, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó con su indebida actuación los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en violación a la noción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en desmedro de los derechos civiles de los cuales se encuentra investido el ciudadano GUILLERMO LEÓN CAMACARO.
En función del derecho invocado, de las garantías constitucionales violentadas, de los documentos acompañados, es la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente Acción de Amparo constitucional incoada en el asunto de marras, que en la definitiva declare procedente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta dictaminando la nulidad absoluta del auto por el cual la ciudadana Jueza Quinta del Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de octubre de 2010 admitió el escrito de pruebas interpuesto por el ministerio público en fecha 30 de septiembre de 2010, escrito este estructurado, fuera del lapso preclusivo y perentorio previsto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el asunto principal VP11-P-2010-4668, por auto expreso fijó la audiencia preeliminar para el día 5 de octubre de 2010 a las 9 de la mañana.

III
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la decisión dictada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al admitir el escrito de promoción de pruebas propuesto por el Ministerio Público, y presentado fuera del lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, a juicio de quien acciona, vulneró al presunto agraviado, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer del asunto, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
Ahora bien, atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, por ser el superior jerárquico de aquél Tribunal que se señala como presunto agraviante. Así se decide.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que esta Corte declare la nulidad absoluta del auto por el cual, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, admitió el escrito de promoción de pruebas ofrecido por el Ministerio Público de fecha 30-09-10, escrito este estructurado fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, quien afirma actuar en representación del ciudadano GUILLERMO LEON CAMACARO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al efecto observan las integrantes de esta Alzada, que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado el ciudadano GUILLERMO LEON CAMACARO, en virtud de la actuación indebida en fecha 05-10-2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la Jueza Maurelys Vílchez Prieto, al tramitar y resolver en el acto de audiencia preliminar la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, que a juicio del accionante fue presentado fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo, actuación que considera el accionante en amparo, violentó flagrantemente los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que va en desmedro de los derechos del ciudadano GUILLERMO LEON CAMACARO, por lo cual procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye, una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado el ciudadano GUILLERMO LEON CAMACARO, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por la agraviante, tales como, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en razón de la actuación indebida en fecha 05-10-2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la Jueza Maurelys Vílchez Prieto, al tramitar y resolver en el acto de audiencia preliminar la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, que a juicio del accionante fue presentado fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que la denuncia alegada por el accionante, concurre en una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales que a su juicio- consideró conculcados por la agraviante con la admisión del escrito de promoción de pruebas por parte del Ministerio Publico, en fecha 30 de septiembre de 2010, el cual estima fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Tribunal Quinto en Funciones de Control extensión Cabimas, dicto resolución de fecha 05-10-10, lo que indica el abogado en ejercicio que disponía de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, como el recurso de nulidad ante el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04-09-2009, aunado a ello existía la posibilidad que en fase de juicio opusiera excepciones, las cuales están establecidas en el articulo 41 .4 ejusdem, y a su vez el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, previsto en el articulo 453 del Texto Adjetivo Penal, que como medios judiciales ordinarios, las partes deben agotar, antes de solicitar el amparo ya que all no haber agotado las vías judiciales ordinarias, el accionante hace la acción de amparo inadmisible, de conformidad al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias ni los medios preexistentes, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia N° 184 de fecha 19-02-04, cuyo ponente es el Ex -Magistrado Antonio J. Garcia Garcia donde señala que:

“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la practica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenia a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, afirma esta Alzada que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedímentales, generando recursos ordinarios entre los cuales se encuentran las nulidades de autos, que pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso y declaradas con lugar o sin lugar por la instancia. De igual manera, las partes podrán interponer recurso de apelación contra el mencionado auto, dentro de los cinco días siguiente a su notificación. En este sentido, la apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar la nulidad solo tendrá efecto devolutivo, destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, el accionante tiene a su alcance el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva.

Así lo dispone el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 -09-2009, que a la letra establece: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada ,conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.
La apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar sólo tendrá efecto devolutivo. (Subrayado nuestro)

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 337 de fecha 22/03/200 ha señalado:

“…La reposicion obligatoria o forzosa puede ser alegada por primera vez en casación; en cambio la reposición facultativa ha de ser pedida en instancia y negada indebidamente por los tribunales de merito para poder ser solicitada ante el tribunal supremo de justicia…” .

En tal sentido, en el caso sub examine es oportuno también citar el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, del mencionado Código reformado en el ordinal 4°, el cual establece:

“...Durante la fase de Juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar...omissis”.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a que corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del articulo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el articulo 346 del Código orgánico procesal
De igual manera en fase de juicio las partes pueden ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que se dictó la decisión. Conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código orgánico procesal penal reformado.

Asimismo, el artículo 453 de nuestra Ley Adjetiva Penal dispone:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.(omisis).

Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia ha sostenido, en decisión No. 624 de fecha 03.11.2005 precisó:

“…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código…”.

De tal manera, que las normas citadas ut supra, dan posibilidad al accionante de ejercer a través de medios procesales, específicamente, durante la fase de control, juicio oral y público, de hacer valer su pretensión, es decir, dispone de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que haya lugar.
En este orden de ideas, como ya se mencionó anteriormente, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano GUILLERMO LEON CAMACARO, en contra de la actuación de fecha 05-10-2010, proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al tramitar y resolver en el acto de audiencia preliminar la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2010, presentado fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano GUILLERMO LEON CAMACARO, en contra de la actuación de fecha 05-10-2010, proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al tramitar y resolver en el acto de audiencia preliminar la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 30 de septiembre de 2010, presentado fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LOS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN (s)
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 041-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



Causa N° 1Aa-488-11
HMDH/ act.-