PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 05 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000322
CAUSA: 1As-487-11
DECISION N° 039-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY RAMON VILLASMIL BRACHO y la ciudadana THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, abogado y abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.191 y 40.810 respectivamente, actuando con el carácter de defensor y defensora del ciudadano HERNANDO JULIO FLORIAN, en contra de la Sentencia N° 04-11, de fecha 08-02-2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro culpable al ciudadano antes mencionado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I. Advierte esta Sala que de actas se evidencia que el ciudadano HENRY RAMON VILLASMIL BRACHO y la ciudadana THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, abogado y abogada en ejercicio, actuando como defensor y defensora del ciudadano HERNANDO JULIO FLORIAN, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia de las actas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación específicamente de Sentencia Definitiva; observa la Sala que el fallo impugnado fue dictado en fecha 08-02-11 (folios 577 al 624 de la pieza II) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24-02-11 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia), esto es, que el recurso de apelación fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente, a la fecha de la notificación de los apelantes de la sentencia impugnada, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del computo de audiencias trascurridas, realizado por la secretaria del tribunal a quo, inserto a los folios 74 y 75. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala constata que los recurrentes fundamentan el recurso interpuesto en la causal establecida en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo esta causal:“… falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando está se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la citada ley especial, en concordancia con el articulo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Sobre el escrito de contestación a la apelación de sentencia definitiva, se constata que fue interpuesto en fecha 09-03-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 64 al 72 de la incidencia de apelación); por la Abogado AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerándose que el mismo fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar:
ADMISIBLE: el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano HENRY RAMON VILLASMIL BRACHO y la ciudadana THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, abogado y abogada en ejercicio, actuando como defensor y defensora del ciudadano HERNANDO JULIO FLORIAN, en contra de la Sentencia N° 04-11, de fecha 08-02-2011, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ADMISIBLE: el recurso de contestación interpuesto por la Abogado AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así mismo, se fija Audiencia Oral y Pública, para la cuarta 4° audiencia, a las 10:00 horas de la mañana, contadas a partir de la presente fecha, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA