REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000029
CAUSA: 1As-483-11
DECISION N° 038-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSÉ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.024 y 115.119, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO NIEVES CARDENAS, en virtud del gravamen irreparable.
Recibida la causa en fecha 27-04-11, se procedió a designar ponente a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual esta Sala, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Arguyen los apelantes, en el escrito recursivo interpuesto en fecha 30-03-2011, a las 08:44 a.m, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas:
““…Ahora bien su excelencia esta defensa técnica en aras de contribuir y fortalecer a la justicia venezolana a tenor del articulo 13 del código adjetivo ha venido cooperando con el estado venezolano, con el fin de que se haga justicia, en razón de esto esta defensa técnica siente una preocupación ya que se realizo un examen forense de sicología (sic) infantil donde se encerraron por mas de tres horas con la mencionada niña sin la presencia de su progenitora ni de la defensa técnica violando flagrantemente el principio de igualdad de partes y de oportunidad, lo que conlleva ha pensar que una niña de cuatro años (04) pudo ser manipulada a fin de decir cualquier razón o argumento dirigida por un adulto que así lo desee…”
Así mismo, se determina que en fecha 07-04-2011 la ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al presente medio recursivo en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, leído como ha sido el recurso interpuesto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 448 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión …”.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no solo señalando el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considere subsumida su denuncia, sino expresando que decisión le causo un agravio, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita), y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).
En el caso en estudio, la defensa de actas interpuso su escrito de apelación de auto, alegando que: “… en razón de que esta defensa técnica siente una preocupación que se realizo un examen forense de psicología infantil donde se encerraron por mas de tres horas con la mencionada niña sin la presencia de su progenitora ni de la defensa técnica violando flagrantemente el principio de igualdad de partes y de oportunidad…” En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que los apelantes no precisan en su escrito recursivo la decisión que pretenden impugnar y que a su juicio ha causado un gravamen irreparable al acusado de auto; razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la defensa, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la ley tal y como se arguye supra.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).
En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual sistema acusatorio en contraposición al sistema inquisitivo, la intención del legislador y de la legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Cfr. Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Todo lo anterior, se expone sin dejar de atender este Tribunal de Alzada, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, y que no previera el legislador dentro de las causales de inadmisibilidad de un recurso, impide a esta Sala a entrar a conocer el escrito de apelación de auto presentado, por lo cual, es procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSÉ GOMEZ, actuando como defensores del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO NIEVES CARDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441, 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en el fallo 3405, de fecha 07-11-05, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INFUNDADO, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y JORGE JOSÉ GOMEZ, actuando como defensores del ciudadano actuando como defensores del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO NIEVES CARDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441,447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio contenido en el fallo 3405, de fecha 07-11-05, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 038-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
Causa N° 1Aa-483-11
LBS/act.-