PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000322
CAUSA: 1As-501-11
DECISION N° 060-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.950, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, en contra de la Sentencia N° 2J-72-2.010, de fecha 20 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaro culpable al ciudadano antes mencionado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 25-05-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
I. Advierte esta Sala que de actas se evidencia que el ciudadano HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia de las actas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 17-01-11 (folios 01 al 13 del cuaderno de apelación), sin que constara en actas las resulta de la notificación de la partes de la decisión dictada en fecha 20-12-2010, en el cual se observó de la causa principal que el día 23-12-2010, fueron convocadas todas las partes a una audiencia oral de lectura de la sentencia, a la cual no acudió la representante legal de la victima por cuanto la boleta de notificación librada en fecha 21-12-2010, fue expuesta como negativa fue negativa en fecha 27-12-2010, según exposición del alguacil Norberto Ramones, el cual expresa lo siguiente: “… me entreviste con la ciudadana YULENDIS LOPEZ, CI: 23.478.320, quien notifico que la ciudadana a notificar cambio de residencia, la cual riela a los folios (548 - 549 y su dorso, de la causa original pieza II), por lo que el Tribunal de Instancia en fecha 02-03-2011, acordó notificar a la ciudadana Yorselis Josefina González Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, como colorario de lo anterior; estima esta Sala que la interposición del recurso de manera anticipada, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que ha de interpretarse dicho recurso como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
Igualmente, la Sala constata que el recurrentes fundamenta el recurso interpuesto en la causal establecida en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esta causal:“…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia impugnada es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada promueve como pruebas documentales las siguientes:
• Acta de Entrevista Departamento Policial Valmore Rodríguez, Policia Regional del estado Zulia, de fecha 05-04-2008.
• Datos Filiatorios de la entrevistada, Departamento Policial Valmore Rodríguez, Policia Regional del estado Zulia, de fecha 05-04-2008.
• Acta de Presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07-04-2008.
• Acta de Diferimiento, de fecha 7-08-2008.
• Acta de Diferimiento, de fecha 22-09-2008.
• Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 7-10-2008.
• Acta de Diferimiento, de fecha 21-01-2009.
• Acta de Diferimiento, de fecha 18-02-2009.
• Acta de Diferimiento, de fecha 20-03-2009.
• Acta de Diferimiento, de fecha 23-11-2009.
• Acta de Juicio Oral y Privado de fecha 27-05-2010.
• Acta de Juicio Oral y Privado, de fecha 10-06-2010.
Ahora bien, considera esta Alzada, admitir las pruebas promovidas por la Defensa Privada por ser útiles necesarias y pertinentes.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar:
PRIMERO: ADMISIBLE: el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.950, actuando con el carácter de defensor del ciudadano IVAN JOSÉ FERNANDEZ PIÑA, en contra de la Sentencia N° 2J-72-2.010, de fecha 20 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaro culpable al ciudadano antes mencionado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: ADMISIBLE, las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada.
Así mismo, se fija Audiencia Oral y Pública, para la quinta 5° audiencia, a las 10:00 horas de la mañana, contadas a partir de la presente fecha, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA