REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000389
CAUSA: 1Aa-491-11
DECISION N° 059-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE LUIS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.836, actuando con su carácter de defensor privado del ciudadano RAUMIL DANGOND, en contra de la decisión N° 889-11, dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, declaró Inadmisible las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo a favor de su representado el ciudadano RAUMIL DANGOND, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40, primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 09-05-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 12 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El abogado JOSE LUIS MORA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAUMIL DANGOND, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
El apelante interpone Recurso de Apelación de Auto, con fundamento a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 15-04-11 dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar inadmisible las Pruebas testimoniales ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, vulnerando flagrantemente, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no admitir la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa, sin motivar por qué no las admitió a fin de que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, todo ello conforme al principio de contradicción.
Señala igualmente el apelante que el Tribunal de Instancia, dejo a su defendido en una situación de desigualdad e indefensión, indicando una vez más la vulneración de los principios de orden constitucional, lo que conlleva a una nulidad del fallo.
Con base a lo anterior la defensa promueve como prueba las siguientes testimoniales: 1)…(Omissis)… MAIRA ARAGÓN, C.l. 25.988.526 2) NORKA DÍAZ, C.l. 15.193.626, 3) ROBERTO TORRES, C.l. 5.054.593, 4) LILIBETH GUERRA, C.l. 20.509.731, 5) ARELIS MORAN, C.l. 7.900.603, 6) ALEJANDRO GONZÁLEZ, C.I 3.263.597, 7) r ISAURO MAVAREZ, C.l. 18.122.406, 8) GLEYNIS VILORIA, C.l. 15.735.812, 9) LEIDYS…(Omissi)…”

En igual sentido, la defensa de actas, alega que su escrito de descargo dejó claro que dichas pruebas testimoniales ofertadas, son necesarias y pertinentes, a los fines de desvirtuar la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de su defendido, ya que, los referidos testigos darán fe en un eventual juicio oral y público que el ciudadano imputado RAUMIR DANGOND, no era quien acosaba a la adolescente, sino que, por el contrario era la adolescente quien acosando al mencionado acusado.
Por otro lado considera el recurrente, que el Juez de la instancia ante la solicitud realizada por la defensa, sobre la admisión de dichos órganos de prueba el mismo solo señala en la sentencia hoy recurrida lo siguiente: “… decretó inadmisibles las testimoniales promovidas, ya que según a criterio del Juzgador de Instancia en el presente caso de marras "no se ventila la conducta de la víctima, sino la conducta antijurídica del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND"…”; considerando la defensa que, esta situación raya en la arbitrariedad del Juez de Instancia ya que, con su conducta dejó en un estado de indefensión y de desigualdad procesal al imputado y a su defensa, dado que al no gozar de los medios adecuados, legales y lícitos ofertados por la defensa en su escrito de descargo, le cercenó el derecho al contradictorio, al principio de igualdad y al debido proceso al ciudadano RAUMIR DANGOND, por lo que, solicita a esta Alzada, la nulidad de pleno derecho, por estar vulnerados los principios generales del derecho, constituyendo así una violación flagrante al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión hoy impugnada dejo en un estado de indefensión y desigualdad a su defendido.
PETITORIO: Solicita se ANULE la Audiencia Preliminar y se ORDENE la realización nuevamente del acto anulado, con la finalidad de que se le respeten los derechos a su patrocinado.
II. DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana DULCE DE JESUS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público, considera que la decisión Nº 889-11 de fecha 15-04-11, hoy impugnada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en el texto integro de la audiencia preliminar, el Juez de Mérito, si motivó el pedimento de la defensa, ya que, el mismo trajo a colación sentencia Nº 10-031 de fecha 16-02-11, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y aplico el procedimiento, tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega la Representación Fiscal, que efectivamente el Juez de la Instancia, motivo su decisión al negar el pedimento de la defensa sobre la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Vindicta Pública, mas no fue como lo hace ver el ciudadano JOSE LUIS MORA, abogado defensor del imputado RAUMIL DANGOND, y quien según el recurrente le violaron a su defendido derechos y garantías constitucionales, ya que siempre estuvo asistido por su abogado de confianza, mal puede este señalar en su escrito de descargo, situaciones que no han pasado durante todo el proceso.
En relación a lo argumentado por el recurrente, sobre la no admisión de las pruebas testimoniales promovidas tempestivamente, la Representante Fiscal cita un extracto de la recurrida, donde el Juez de la Instancia hace alusión a que el sistema penal acusatorio se rige por la libertad de prueba, tal como lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también contempla lo que es la libertad de prueba, exigiendo que las pruebas debe ser : licita, legal, directa o indirecta al objeto de la investigación; así mismo el artículo 328.7 del texto adjetivo penal, habla de la pertinencia y necesidad de la prueba. Acotando el Ministerio Público que la prueba no solo puede ser legal, directa o indirecta al objeto de la investigación sino que, a demás debe ser útil, para el esclarecimiento de la verdad, considerando la Representante Fiscal, que no le asiste la razón a la defensa en relación a la admisión de las pruebas.
PETITORIO: solicita el Ministerio Público se ADMITA su escrito de contestación, y se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de actas y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión impugnada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La recurrida corresponde a la decisión N° 889-11, dictada en el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 15-04-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se declararon legales necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la misma, se declaró sin lugar las pruebas testimonios promovidas por la defensa de actas en la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el apelante que existe una violación de lo establecido en el artículo 49.1, tal como lo es el debido proceso, así como al derecho a la defensa, ya que no le fueron admitidas las pruebas que se ofrecieron para demostrar la inocencia de su defendido en el juicio oral y público, de igual manera expresa que la recurrida del decreto de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas en su escrito de descargo, se encuentra inmotivado.
Ante tal planteamiento realizado por la defensa este Cuerpo Colegiado pasa a analizar detalladamente el acta levantada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia preliminar seguida al acusado de autos, y en el cual el Tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“…omissis… MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador NO ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la defensa: Si bien es cierto que nuestro Sistema Penal acusatorio se rige por la libertad de la prueba, como puede observarse en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libertad de la prueba que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que se exige que la prueba sea legal y que se refiera directa o indirectamente al hecho investigado y en el caso de marras es por la conducta antijurídica en el que pudo haber incurrido el acusado de auto y no en la conducta de la victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, sino que sea útil para el esclarecimiento de la verdad, principios que rigen la proposición que rigen la diligencia para la fase preparatoria y por tanto dichas pruebas deben ser controladas y para la promoción de las mismas deben estar debidamente identificadas es decir nombre del testigo, cedula de identidad, el domicilio y demás datos filiatorios que faciliten al Juez de Juicio identificar plenamente el testigo promovido y siendo que la Defensa en su utilidad y pertinencia solamente refiere en la conducta de la hoy victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual declara inadmisible la testimoniales promovidas por la Defensa Técnica ya que en el caso de marras no se ventilan la conducta de la victima sino la conducta antijurídica del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGON…. (Omissis)…”
De tal manera, que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada y ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación, son pruebas cuya pertinencia hace procedente su admisión en el proceso.
A tal efecto, se observa del escrito de contestación a la acusación fiscal que fue solicitado ad effectum videndi, por este Cuerpo Colegiado, que las mencionadas pruebas testimoniales fueron ofrecidas por la defensa en el mencionado escrito de fecha 14-05-2011, en la cual se observa lo siguiente:
“ … omissis…1) Ofrezco el testimonio de la ciudadana MAIRA ARAGÓN, C.l. 25.988.526; la cual dará fe de que la presunta víctima acosaba a mi defendido, testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que mi representado nunca acosaba, ni abusó de la adolescente, sino que por el contrario, dicha adolescente era la que perseguía y acosaba a mi patrocinado.
2) Ofrezco el testimonio de la señora NORKA DÍAZ, C.l. 15.193.626, la cual es vecina víctima de la presunta (sic), testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que la referida adolescente, en varias ocasiones piropeaba y acosaba a mi representado, así como también, dicha ciudadana fue testigo presencial cuando la pareja de mi representado discutió en el frente de la casa con la presunta víctima y su abuela, ya que la referida víctima andaba detrás de su pareja, acosándolo y piropeándolo.
3) Ofrezco el testimonial del señor ROBERTO TORRES, C.l. 5.054.593, el cual es vecino de la presunta víctima, testimonial éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que la presunta víctima se la mantenía con hombres adultos en una piscina ubicada en su propiedad, hasta altas horas de la noche y también dará fe del comportamiento inmoral de la referida adolescente.
4) Ofrezco el testimonial de la ciudadana LILIBETH GUERRA, C.l. 20.509.731, la cual es vecina de la presunta víctima, testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que la adolescente en varias ocasiones acosaba y piropeaba a mi representado.
5) Ofrezco el testimonio de la señora ARELIS MORAN, C.l. 7.900.603, la cual es vecina de la presunta víctima, testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que la referida adolescente acosaba y piropeaba a mi representado.
6) Ofrezco el testimonio del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, C.I 3.263.597, el cual es presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Silvestre Manzanilla, testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que mi defendido en el año 2009, estaba residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla y que no vivía como lo quiere hacer ver la presunta victima, en el Barrio San Isidro, testimonio este de mucha utilidad, ya que la referida adolescente estableció en su falaz declaración, que ella fue abusada por parte de mi defendido, a partir del año 2009, decir este totalmente falso, ya que para ese año mi representado no vivía en el Barrio donde reside la hoy presunta víctima.
7) Ofrezco el testimonio del señor ISAURO MAVAREZ, C.l. 18.122.406, quien es Vocero de Vivienda y Hábitat del sector San Isidro, testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que mi defendido apenas tenía ocho (8) meses viviendo en dicho sector.
8) Ofrezco el testimonio de la ciudadana GLEYNIS VILORIA, C.l. 15.735.812, testimonio éste necesario y pertinente a los fines de demostrar que la presunta víctima siempre le tenía acoso y un seguimiento a su pareja, es decir, al hoy imputado y que la misma en varias ocasiones discutió con la referida adolescente, porque la misma se le vivía metiendo por los ojos a su pareja y no la respetaba.
9) Que se le tome declaración a la ciudadana LEIDYS, la cual funge en el acta de denuncia de fecha 17/02/11, en donde la referida ciudadana es la amiguita en donde estuvo la presunta víctima pernoctando en varias ocasiones cuando se fugó de su casa, testimoniales éstos necesario y pertinentes a los fines de demostrar que el decir de la adolescente es falso, ya que dicha amiguita dará fe de que ella no le contó nada de ese invento mal intencionado en contra de mi defendido. Es de hacerle ver ciudadano juez, que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de dicha testigo, sin embargo, no hizo nada para investigar, si el decir de la presunta víctima era cierto o falso…(Omissis)…”
Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor Rodrigo Rivera Morales quien expresa:
“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso” (Rivera Morales Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).
De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro Eduardo Couture: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al juez o jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.
En el caso sub judice, se observa que la defensa interpuso escrito de descargo de forma tempestiva, ahora bien, como se ha mencionado up supra, las pruebas para ser admitidas por el Juez o Jueza en la fase de Control, no solo deben ser lícitas y legales, sino que además, se debe demostrar su necesidad y pertinencia, y con base a lo antes mencionado se ha establecido que dichas definiciones doctrinarias encuentran su naturaleza en la relación que exista entre el hecho a probar y el medio para lograrlo, por lo que, al trasladarlo al caso en concreto, esta Sala Observa que, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, aún cuando menciona su pertinencia y necesidad, las mismas no se encuentran enfocadas a desvirtuar el hecho punible por el cual se acusó a su representado sino, que por el contrario de la lectura del referido escrito contestatorio éstas solo refieren una serie de testimonios sobre la conducta de la victima de auto, que no son objeto del proceso penal que se sigue, pues, esta presunta conducta no es objeto de la causa penal, de manera que considera esta Alzada, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que, el Juez de Instancia explano acertadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar la inadmisibilidad de las pruebas, refiriendo como fundamento legal lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual establece: “…Salvo prohibición de Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos , …(Omissis)…”.
Al respecto es menester para esta Sala, traer a colación sentencia Nro. 198, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado en recientemente doctrina lo siguiente:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Asimismo esta Sala refiere Sentencia Nro. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

“…En cuanto al alegato de la defensa de la falta de motivación de las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar y la de la orden de apertura a juicio, como por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, cuando declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se hace necesario reiterar que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.
En relación al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal seguido contra el hoy accionante, esta Sala observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable” (Negrillas de este fallo).
El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… omissis …
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
… omissis …
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)”.
Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el imputado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las demás decisiones que conforme dicho artículo puede dictar el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

En atención a lo up supra, este Tribunal Colegiado, no constata violación de rango constitucional en la recurrida, por cuanto el ciudadano RAUMIR DANGOND, siempre estuvo asistido y representado en el referido acto ante el Tribunal de Instancia, aunado a ello, nuestro sistema procesal penal le ofrece al defensor, la oportunidad de proponer nuevamente en la fase de Juicio Oral las pruebas que no le fueron admitidas por el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso.
Por otra parte, denuncia la defensa que la recurrida violenta el principio al contradictorio, al respecto esta Alzada, quiere acotar que tal principio no se encuentra única y exclusivamente enfocado a la admisión de las pruebas, sino que también se refiere al hecho de poder tener conocimiento de las pruebas presentadas por la parte acusadora, así como el derecho de intervenir y rebatir las mismas sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, de manera que, éste durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, tiene el derecho de poder interrogar a los testigos presentados por el Ministerio Público y rebatir las hechos o circunstancias que los mismos puedan explanar en sus declaraciones, sobre los hechos punibles objeto del Juicio Oral.
Asimismo, el referido autor señala en relación al principio de contradicción de la prueba lo siguiente:
“Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues, sobre la base e la probanza de los hechos el juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar...”. (Negrillas y Cursiva de la Sala).

Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto no evidencia la Sala ningún tipo de violación o vulneración de derechos de rango constitucional o legal. Y así se declara.
DECISION
de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS MORA, en su carácter de abogado defensor del acusado RAUMIR DANGOND, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 40, primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


VILEANA MELEAN VALBUENA HIZALLANA MARIN HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 059-11, en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

Causa 1Aa- 491-11
VMV/fg**