REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 30 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000389
CAUSA: 1As-498-11
DECISION N° 056-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de auto, interpuesto por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de victima y el interpuesto por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHONES, ambos en contra de la decisión Nro. 934-11, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la Excepción contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses; asimismo revoca las medidas de protección contenidas en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia.
Recibida la causa en fecha 18-05-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Superior Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte Superior, que la presente causa contiene dos escritos recursivos, el primer escrito fue interpuesto por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, y el segundo por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos en contra de la decisión Nro. 934-11, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se establece que la revisión y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a su presentación, en tal sentido, en primer lugar será revisado y evaluado el escrito de apelación interpuesto por la víctima ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, toda vez que, el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-11, a las 11:50 a.m. (folios 01 al 13); para conocer posteriormente el recurso presentado ante el referido Departamento, en fecha 03-05-11, a las 10:30 a.m., por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el primer medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 70 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se faculta a la persona agraviada siendo en el presente caso la ciudadana Esmeira María Ramírez de Sehones, para interponer denuncia e intervenir en el procedimiento, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, para el momento en el cual ejercieron el recurso propuesto, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del primer recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 02-05-11, a las 11:50 a.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 13), esto es, al cuarto (04°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría (folios 60 y 61) de la presente incidencia. En virtud de ello, observando esta Sala que la apelante interpuso el recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la apelante y su apoderado invocaron como precepto legal el artículo 447 ordinales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, Advierte la Sala que, la recurrente erró en el señalamiento de los numerales invocados, en relación al numera 1 del artículo 447 ejusdem, el cual va referido a “… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...” y en relación al numeral 4 del artículo ya mencionado que establece “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” .
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numeral 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.- “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en fase de juicio…”
5.- “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) En relación al segundo medio recursivo, al observar la legitimidad de la apelante y el apelante, se determina que el mismo fue interpuesto por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se verifica a los folios (20 al 23), conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que la accionante y el accionante se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem).
e) En cuanto al lapso de interposición del referido recurso, se observa que fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil después de darse por notificadas las partes; observando que el recurso fue interpuesto, en fecha 03-05-11, a las 10:30 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 20 al 23) del presente cuaderno de apelación; así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaria del tribunal, el cual corre inserto a los (folios 60 y 61), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
f) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentan en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a aquellas decisiones “…que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar…”, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Con relación al escrito de contestación, la defensa de actas ejercida por el ciudadano Abogado HERNAN HERNANDEZ, actuando como defensor del ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, dio contestación dentro del lapso legal, al recurso de apelación presentado por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con su carácter de victima, observándose que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 09-05-11, siendo las 01:30 p.m por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es, al primer (01) día de haberse agregado a las actas.
Los Representantes del Ministerio Publico promueven como pruebas Documentales la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-S-2010-008611, así como las actas que conforman la investigación N° 24F-F02-2350-10.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es admitir los recursos de apelación de auto, interpuestos por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de victima y el interpuesto por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHONES, ambos en contra de la decisión Nro. 934-11, dictada en fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la Excepción contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses; asimismo revocó las medidas de protección contenidas en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de contestación interpuesto por el abogado Hernán Hernández. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelaciones de auto, interpuestos tanto por la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHOANES, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de victima, como el interpuesto por la ciudadana abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el ciudadano Abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con sus caracteres de Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa penal seguida al ciudadano JORGE ALFREDO SEHOANES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMEIRA MARIA RAMIREZ DE SEHONES, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio Abogado HERNAN HERNANDEZ, actuando como defensor del ciudadano JORGE ALFREDO SEHONES, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se Ordena Oficiar al Juzgado de Instancia correspondiente a los fines que remita la causa original así como el expediente Fiscal N° 24F-F02-2350-10.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diaricese, publíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 056-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se ofició al Tribunal de Instancia correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-498-11
HMdH/fg**.-