REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000343
CAUSA: 1Aa-490-11
DECISION N° 058-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR y el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO, actuando como Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión de fecha 12-04-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, donde declaró Inadmisible por Extemporánea la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL JAVIER HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHAVEZ VALERO, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNANDEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
La parte recurrente alega con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza Cuarta de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaro con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Inadmite la Acusación presentada por su persona, y ello puso fin al proceso.
PRIMERA DENUNCIA
Manifiesta la apelante, que la recurrida carece a todas luces, de la motivación que exige la ley, el cual acarrea la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo apelado alude derechos y garantías sin establecer en que consiste esas violaciones, lo que genero un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente manifiesta la apelante que el Juez de instancia solo se limita a indicar taxativamente en su decisión que existe acusación extemporánea, sin motivar ni tomar en cuenta que no existe extemporaneidad de tal acusación, por lo que el Jurisdicente no solo incurre en error al aplicar la extemporaneidad si no que a demás deja en indefensión al recurrente, por lo cual impide la continuidad del proceso penal en curso.
Así mismo indica la apelante que el Tribunal a quo, yerra al establecer en su decisión que fundamentara en auto por separado, por lo que considera necesario citar el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los autos que no sean dictados en audiencia pública , salvo disposición en contrario, se debe notificar a las partes conforme a lo previsto en el mencionado artículo, por lo que le esta dado al Juez motivar las decisiones tomadas en audiencia, como no lo realizo en el presente caso, ya que es una decisión tomada en audiencia preliminar, por tanto debe estar motivada en la propia audiencia y no en auto por separado. En consecuencia yerra el juez de la instancia al fundamentar su decisión de audiencia preliminar en un auto por separado, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Quien recurre expresa que, conforme a lo establecido en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a impugnar la desición dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24-03-11, donde le fue declarada inadmisible por extemporánea la acusación fiscal, por violación al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, olvidando el juez de la instancia lo que señala el artículo 5 de la Ley Especial.
En igual sentido, la Vindicta Pública indica que el Juez de la Instancia al motivar la decisión considero que la acusación presentada estaba fuera del lapso que establece el articulo 79 de la Ley Especial y que dicho Lapso esta sujeto a las condiciones de los artículos 103 y 108 del Código Penal, considerando la Representante del Ministerio Público, incoercible, e incluso incurre en un error inexcusable y una errónea interpretación de la norma, ya que el lapso solo lo contempla el artículo 79 de la Ley Especial; y que a demás vulnero lo establecido en el artículo 8 numerales 2 y 8 de la Ley Especial, y al considerar precluido el lapso del articulo 79 ejusdem, por cuanto de ser así se estaría en creación de nuevas formas de prescripción, circunstancia que vulneraria el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, asimismo denuncia violación por parte de la Jueza de Instancia, de los artículos 5, 2 numeral 1, 114 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concluyendo con lo expuesto que se le causó a la victima un gravamen irreparable al someterla a un retardo injustificado e inútil.
Por otra parte la apelante, retoma la idea de la preclusión de la acusación Fiscal, y cita definición doctrinaria de lo que es un acto extemporáneo refiriendo que: “…es aquel que ésta fuera de tiempo, intempestivo, inoportuno. Fuera de los lapsos procesales, lo cual torna ineficaces algunos actos del proceso, bien sea porque se hicieron antes o después de la oportunidad legal...”, considerando que el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Especial, se encuentra sujeto a prescripción, lo que a juicio de la Representación Fiscal resulta totalmente ilógico ante los principios concernientes a la prescripción. Al respecto cita y transcribe sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la Representante del Ministerio Público que, la prescripción opera cuando existe un derecho o acción para ejercerla, y que la misma se produce por muerte del procesado, amnistía, cumplimiento de la pena, perdón del ofendido; por otra parte indica que el artículo 108 del Código Penal, establece la prescripción de la acción penal, la cual en el caso en concreto no ocurrió, y de igual modo menciona que dicha figura jurídica se produce por la inacción del derecho o de la acción por parte del titular de la acción penal al omitir actos que caracterizan el ejercicio de ese derecho, circunstancia ésta que no se da en el presente caso por cuanto la Representante Fiscal presento el acto conclusivo correspondiente, ello en garantía plena y efectiva de los derechos de las victimas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Continua expresando que, la doctrina ha establecido la diferencia entre la prescripción y caducidad, por lo que al considerar en el presente caso que procede la caducidad, se estaría vulnerando el derecho de la victima a renunciar a la prescripción ordinaria, de manera que a criterio de la Representante Fiscal, la recurrida resulta absurda, ya que, vulneraria lo establecido en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no estamos en presencia de un lapso sujeto de ser prescrito o no, menos un lapso susceptible de caducidad.
TERCERA DENUNCIA
La recurrente alega que, la declaratoria de la inadmisibilidad de la acusación por parte de la Jueza de Instancia, por considerar que la misma fue interpuesta fuera del lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituye una violación constitucional y por ende de los tratados internacionales, así como del artículo 23 Constitucional, ya que, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención De Belem Do Para”, la cual consagra en su artículo 7, la obligación de los estados partes condenar la violencia en todas las formas y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como la “ Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra La Mujer”, en sus artículos 1 y 2, de manera que, aplicar la caducidad el Código Orgánico Procesal Penal, como forma alternativa para concluir el proceso resulta a juicio de la Fiscala absurdo e inscontitucional.
PETITORIO: Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, en consecuencia, se Anule la decisión recurrida de fecha 14-04-2011, y se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Profesional del Derecho Abogada EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61067, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Expresa la Defensa Privada que, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al decretar el Juez de Instancia el procedimiento establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el principio de legalidad, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especial, y que tiene preeminencia de conformidad a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Especial. Ahora bien se puede evidenciar que la presentación de su defendido se realizo en fecha 16-04-10, la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en fecha 28-02-11, constatándose así, que se encontraba vencido el lapso establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del mismo, incurriendo dicha Fiscalia en una omisión de lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, cuyos lapsos son de orden público y no pueden ser relajados, de manera que a criterio de la defensa los lapsos para la presentación de un acto conclusivo se encontraban vencidos y considera que el decreto de extemporaneidad dictado por el Juez de merito esta ajustado a derecho.
PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público,
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 12-04-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL JAVIER HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHAVEZ VALERO, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNANDEZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que con él decreto de la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio, en el asunto Penal VJ11-P-2010-000043, seguido en contra del imputado ANGEL JAVIER HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHAVEZ VALERO, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNANDEZ, puso fin al proceso, que conculcaba los derechos que asisten al Ministerio Público, como titular de la acción penal, violentando el debido proceso, y el derecho que tiene la victima de obtener una Tutela Judicial Efectiva, obviando darle prioridad al procedimiento establecido en artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, la decisión recurrida precisó:
“…En efecto, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal observa que ciertamente en fecha 16-04-2011 fue presentado ante éste Tribunal el imputado de autos, ÁNGEL JAVIER HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, ordinal 3, ejusdem en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHÁVEZ VALERO y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNÁNDEZ, acordándose en esa oportunidad las medidas de protección previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del COPP.
Así mismo, observa el Tribunal que no obstante las circunstancias antes señaladas el Ministerio Público solicitó en fecha 28 de Julio de 2010, el lapso de prorroga de 90 días para presentar el acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley, solicitud que fue acordada por este tribunal en fecha 29-07-10 según resolución 2C-884-10, concediendo al Ministerio Público un plazo de 90 días para presentar acto conclusivo, el cual fue finalmente consignado por ante el departamento de alguacilazgo en fecha 28-02-2011, de donde se concluye que el mismo fue presentado fuera del lapso de la prorroga acordada con la evidente violación de los lapsos establecidos en el artículos 79 de la referida Ley.
Tales circunstancia en opinión del Tribunal, determina un relajamiento de los lapsos procesales los cuales según la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes. Siendo ello así, resulta Inadmisible la acusación presentada por extemporaneidad de la misma, pero como quiera que la propia Ley establece el deber ser para subsanar la omisión Fiscal, en el presente caso no puede ser la desestimación o el sobreseimiento de la cusa, sino la notificación al Fiscal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la propia Ley, remitiendo compulsa de lo pertinente para formar opinión, y para que éste se pronuncie sobre comisionar a un nuevo Fiscal para que presente el Acto Conclusivo que corresponda, garantizando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no solo del imputado, sino también de la víctima, toda vez que la acción derivada de los hechos investigados sigue estando vigente y en manos del Estado representado a través del Ministerio Público, quien en definitiva determinará sobre el ejercicio de su pretensión punitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las consideraciones antes expuestas éste tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Acusación presentada por a Fiscalía 47 del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado ÁNGEL JAVIER HERRERA DÍAZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 16-09-1991, Soltero, cédula de identidad N° V-21.211.234, hijo de los ciudadanos Ángel Herrera y Yoly Josefina Díaz, de profesión Obrero y Estudiante, residenciado en la casa N° 07 a tres casas de la Licorería Las Vegas, Avenida 32, Barrio Roberto Luckert, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, ordinal 3, ejusdem en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHÁVEZ VALERO y el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNÁNDEZ, por violación del lapso previsto en el artículo 79 de la supra citada Ley Especial y se ordena proceder conforme a lo establecido en el artículo 103 de de la propia Ley, notificando al Fiscal Superior del Estado Zulia. remitiendo compulsa de lo pertinente para formar opinión, y para que éste se pronuncie sobre comisionar a un nuevo Fiscal para que presente el Acto Conclusivo que corresponda, en el lapso respectivo, garantizando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos de thema decidendum, organizar en el orden que de seguidas se exponen; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se observa lo siguiente:
Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la o las personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue, bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.
En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dispone:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas de la Sala).
Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la Ley Especial ut supra citada, no procedió la A quo ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.
En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la Ley Especial, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la Ley Especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública.
2.1 En efecto, si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nro. 08 de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”
Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir frente a otro supuesto, como lo es, la falta u omisión en la presentación del escrito de acusación fiscal.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generó una violación constitucional del derecho al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL JAVIER HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHAVEZ VALERO, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNANDEZ; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juez o Jueza A quo proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, por lo decidido en esta Sala Única, lo cual conllevó a la nulidad de la recurrida, consideran éstas Jurisdiscentes inoficioso entrar a conocer sobre las otras denuncias interpuestas por la recurrente.
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA Y A LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ante tal situación, Este Órgano Colegiado, hace un llamado de atención a la instancia, y al Ministerio Público con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, aunado a ello, que la Representación Fiscal debe ser garante del cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, toda vez que, generan inseguridad jurídica a los sujetos intervinientes, y respeto al Estado de Derecho que debe garantizarse, a los fines de una tutela judicial efectiva, amen que desdice de la idoneidad y capacidad de los administradores de justicia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL JAVIER HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHAVEZ VALERO, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL SILVA FERNANDEZ.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juez o Jueza A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscala Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese diarícese y déjese copia certificada en los archivos.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 058-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-490-11.
LBS/act**.-