REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000241
CAUSA: 1Aa-481-11
DECISION N° 054-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadano BLANCA ISABEL TIGRERA CORTES, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión sin número, dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la orden de aprehensión, en contra del ciudadano JAMES HENRY DE LA ROSA MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.357.625, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETG GALANO JIMENEZ.-
Recibida la causa en fecha 27-04-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en fecha 02-05-11, las integrante acuerdan devolver la presente causa por no cumplir con el debido trámite para la remisión del medio recursivo; así mismo en fecha 09-05-11, se acuerda nuevamente la devolución del referido recurso por no haber cumplido con el debido tramite legal. Es por lo que en fecha 13-04-11 se reasigna la ponencia a la Jueza Suplente Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por lo que esta Alzada entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadano BLANCA ISABEL TIGRERA CORTES, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdeme).
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 30-03-11 (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación), sin que constara en actas las resulta de la notificación de la partes de la decisión dictada en fecha 14-03-11, en el cual se observó de la causa principal recibida el 13-05-2011 bajo el oficio N° 1131-2011, que la boleta de notificación del Fiscal 6° del Ministerio Público se hizo efectiva el 30/03/11 (folio 69), la boleta de citación del imputado, James Henry de la Rosa Morales en fecha 05-04-11 (folio 71), la notificación de la Defensa Pública Nº 2 abogada Fátima Semprum en fecha 06-04-11(folios 72,73) , ya que el fallo apelado fue dictado en fecha 14-03-11, dichas boletas de notificación fueron consignadas a la causa por auto dictado por el Juzgado Segundo de Control antes mencionado en fecha 29-04-11 (folio del 53 al 73), e interpuesto el recurso de apelación por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30-03-11, como colorario de lo anterior; estima esta Sala que la interposición del recurso de manera anticipada, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que ha de interpretarse dicho recurso como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
Así mismo se observó boleta de citación del imputado JAMES HENRY DE LA ROSA, librada por el mencionado Juzgado de Segundo de Control en fecha 14-03-2011 para que compareciera el día 15-03-2011, para el acto de Audiencia Preliminar, el cual fue señalado por el alguacil Ramón Burgos como boleta negativa, extemporánea, que riela al (folio 68 de la causa principal),
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal precepto legal causales en base a la cual ejerce su acción.
En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión de fecha 14-03-11 mediante la cual se declaro sin lugar la orden de aprehensión solicitada en contra del imputado JAMES HENRY DE LA ROSA por el Ministerio Público, y no sobre la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamenta en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que la recurrente erró en el señalamiento del numeral invocado, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto este va referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 12-04-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 11 al 15 de la incidencia de apelación); por la Abogada FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda en materia sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violenci, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JAIMES HENRY DE LA ROSA MORALES, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTES, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTES, Fiscala Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN
Ponente.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 054- 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-481-11.
YMF/act**.-