REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 17 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP02-R-2011-000265
CAUSA: 1As-486-11
DECISION N° 051-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y el ciudadano NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogada y abogado en ejercicio, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.431 y 42.543 actuando con el carácter de defensora y defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 28-11, dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al adolescente antes identificado, imponiéndole como sanción la privación de libertad con un lapso de cumplimiento de cuatro (04) años.
Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2011, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicos procesales:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación del medio recursivo se evidencia que el mismo fue interpuesto por la ciudadana GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y el ciudadano NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogada y abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensora y defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto se determina que la accionante y el accionante se encuentran legitimada y legitimado, para el momento en el cual ejercieron el recurso propuesto. Toda vez que, se evidencia de las actas, que la abogada y el abogado antes mencionado tomaron juramento como defensora y defensor el día 10-12-10; ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 08-04-11, a las 09:30 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 216 al 221), esto es, al sexto (06°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, donde quedaron todas las partes notificadas de la misma, ya que consta en autos que ésta fue dictada en fecha 31-03-11 (ver folios 194 al 213), así como consta del cómputo realizado por Secretaría (folio 232). En virtud de ello, observando esta Sala que la apelante y el apelante interpusieron el recurso dentro del lapso que establece la ley, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que quienes recurren invocaron erróneamente como precepto legal el artículo 452.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Sala del escrito recursivo que la denuncia proferida versa en el ordinal 4° del artículo antes citado tal como lo señalan la apelante y el apelante, por lo que se determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Con relación al escrito de contestación, presentado por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliares del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación dentro del lapso legal, al recurso de apelación presentado por la ciudadana GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y el ciudadano NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogada y abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensora y defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 27-04-11, siendo las 03:29 p.m por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es, al quinto (05) día de haberse agregado a las actas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensora y defensor en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 28-11, dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana GLORIBEL CRISTINA GARCIA MENDEZ y el ciudadano NELSON MONCAYO OLIVEROS, abogada y abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensora y defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra de la Sentencia N° 28-11, dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las ciudadanas abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliares del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 051-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1As-486-11
VMV/act.-