REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


Republica Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
Maracaibo, 13 de Mayo del año 2011
201° Y 152°



ASUNTO: VP02-X-2011-000020

DECISION N° 050-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.


Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 02 de Mayo de 2011, por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-D-2009-000265, seguido al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE
INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana abogada Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 02-05-11; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha Lunes dos (02) de Mayo de 2011, mediante informe de inhibición, la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal signado con el N° VP11-D-2009-000265, seguido al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ya que la inhibición planteada es de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho, plasmadas en el acta levantada y señala:
“…De conformidad con el artículo 86, numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME para conocer del asunto penal signado con el número VP11-D-2009-000265, seguido al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto emití opinión en dicho asunto, lo cual se evidencia de la revisión de las actas conformantes del mismo, toda vez que durante el desempeño de mis labores como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, durante el período comprendido entre el 02/04/2009 y el 12/04/2010, conocí de la causa, publicando el texto íntegro de la sentencia absolutoria (con voto salvado de la Juez Profesional), cuya dispositiva fue dictada en la audiencia oral correspondiente al juicio celebrado en relación al aludido joven, efectuado por la ciudadana DONNA ELENA PINA D' ABREU, quien estuvo a cargo del Tribunal en condición de Juez Suplente, siendo posteriormente recurrida la referida sentencia, por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, declarándose el mismo Con Lugar, mediante sentencia N.007-10, de fecha 07/06/2010, dictada por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose el asunto penal en el Juzgado de Juicio cuya rectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia del Programa de Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la causa, al publicar el texto integro de la sentencia, siguiendo para ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.105, de fecha 26/02/2008, siendo posteriormente recurrido en apelación el fallo emitido, declarándose Con Lugar el recurso, ordenándose como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio con un Juez diferente al que produjo la resolución; considerando que debido a esta circunstancia, es necesario para quien suscribe, apartarse del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal de inhibición consagrada en el artículo 86, ordinal 7o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que textualmente establece: Artículo 86. Causales efe-Inhibición y Recusación. "Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez". En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en el artículo 87 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se remite la presente acta a la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia certificada de los siguientes recaudos: 1) Acta de fecha 17/12/2009, contentiva de la audiencia de Juicio Oral y Reservado; 2) Sentencia Absolutoria N. SJ-002-2010, de fecha 04/02/2010, pronunciada por el Juzgado de Juicio, constituido en forma mixta, en la cual se declaró no responsable penalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con voto salvado de la Juez Profesional; y 3) Sentencia N.007-10, de fecha 07/06/2010, dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se anuló la Sentencia N. SJ-002-10, dictada en fecha 04/02/2010, se ordenó la celebración de un nuevo juicio ante el un Juez distinto al que produjo el fallo anulado, y se revocó la libertad plena decretada en el fallo anulado, remitiéndose dicha documentación para el estudio e ilustración de la instancia superior, a los fines legales consiguientes; y como quiera que dentro de esta Sección de Adolescentes no existe un Juzgado al cual puedan remitirse las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se DESIGNE otro Juez para el conocimiento de la fase de juicio respecto al presente asunto penal".

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que, actuando como Jueza Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, realizo la sentencia definitiva en fecha 04-02-10, donde profirió sentencia absolutoria a favor del joven acusado de autos y tal circunstancia se comprueba del fallo que, en copia fotostática certificada acompañó a su acta de inhibición, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrándose lo alegado por la Jueza inhibida.

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o Jueza, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal y como lo señala la Jueza inhibida, en la presente causa la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase de juicio oral y reservado al solo dictar sentencia Absolutoria, en la cual efectuó la valoración del bagaje probatorio presentado en dicho juicio por las partes, lo cual provee al órgano subjetivo que las analizó, de elementos que, indiscutiblemente, comprometen la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.

Visto así, considera este Tribunal ad quem que la inhibición producida por la ciudadana Dra. DORIS FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° VP11-D-2009-000265, seguido al joven Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 050-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la presente incidencia de inhibición.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA





Causa N° 1Aa-493-11
ASUNTO: VP02-X-2011-000020
LBS/lpg.-