REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 11 de Mayo de 2011
201° y 152°


ASUNTO: VP02-R-2011-000349
CAUSA: 1Aa-492-11
DECISION N° 044-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión, dictada en fecha 19 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decidió, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido el ciudadano WILFREDO DEL VALLE GALINDO GONZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 09-05-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por tanto se determina que la accionante se encuentran legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 19-04-11 (folios 38 al 46), interponiendo la Defensa Pública Especializada el presente recurso en fecha 27-04-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (59) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, y tal situación le causó un gravamen irreparable, por lo que es recurrible en derecho.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 04-05-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 12 al 18 de la incidencia de apelación); por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa fueron promovidas como pruebas documentales por la Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, constante de copias de las actas que conforman la causa penal signada bajo el Nro. VP02-S-2011-002138, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionadas a las actas de entrevistas de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ARRIETA y del ciudadano RAFAEL LUIS HERNANDEZ GIL, representantes legales de la niña victima, por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles.
Ahora bien, siendo que las pruebas antes descritas son documentales, y se encuentran incorporadas en la presente incidencia, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN las pruebas promovidas por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo que las pruebas presentadas por la Defensa Publica y por el Ministerio Público son documentales se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 044- 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-492-11.
LBS/act**.-