República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1148-11-54

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.905.781 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, jubilado petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.824 y de su igual domiciliado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, en contra del ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO. Con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011.



ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, ya identificada, asistida de abogado y, demandó por ALIMENTOS, al ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 165 ORDINAL 5° del Código Civil, en concordancia con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. Consignando junto con su libelo, los instrumentos que consideró pertinentes.

Dicha demanda fue admitida por dicho Juzgado en fecha 16 de julio de 2009, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la citación del demandado.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó comisión, en la cual consta que el Alguacil del Juzgado comisionado no logró practicar la citación del demandado.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, la cual fue proveída por el a-quo mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora consigna ejemplares de los periódicos en los cuales consta la citación cartelaria del demandado de autos.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue adversa a la parte demandante y ejerce el derecho subjetivo de apelación contra la misma. El Juzgado a quo la oye en ambos efectos, en fecha 4 de abril de 2011, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 5 de mayo de 2011.

En fecha 20 de mayo de 2001, el abogado PEDRO JOSE ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en esta Alzada a manera de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos del fallo recurrido:

Expone el Juez de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, los siguientes argumentos:

“…Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
B) La inactividad procesal.
C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La perdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente, se observa que desde el cuatro de Diciembre del año 2009, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.…”

2. Motivos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

Es ineludible precisar algunos aspectos relacionados con la perención, específicamente, en cuanto su definición, naturaleza, supuestos de procedencia, carácter restrictivo de los elementos reguladores referidos a dicha institución y análisis hermenéutico fundamentado en los principios de justicia consagrados en la Constitución de implicancia en el orden procesal.

Henríquez La Roche, R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo: II. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 345), comenta: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”. Como puede observarse, el Código de Procedimiento Civil de 1986, contrariamente al código de 1916, asume una concepción objetiva de la perención, de ahí su carácter eminentemente sancionatorio.

En cuanto su naturaleza, siguiendo a Badell Madrid, A. (“La perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”. En Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas. Colección Libros Homenaje No. 6. Tribunal Supremo de Justicia. págs. 29-85), se asevera que la perención de la instancia debe concebirse como un instituto de eminente naturaleza adjetiva, más concretamente, de derecho adjetivo especial. Pues, se debe partir de la premisa según la cual el Código de Procedimiento Civil es ley especial frente a otros cuerpos legales que en su normativa regulan la materia. Además, es precisamente en la Norma Adjetiva Civil donde la institución ha sido cabalmente regulada.

En este orden de ideas, el autor citado en último término, afirma que de manera tradicional la perención ha sido vista como un medio de terminación del proceso basado en la presunción de abandono del interés procesal por las partes. Esto ante la carencia de impulso procesal por un periodo de tiempo legalmente determinado, de aquellas actividades del trámite procesal cuyo desarrollo son de estricta responsabilidad de los confluctuantes. De lo anterior, se deduce que la perención tiene por fundamento el presumir el abandono del procedimiento por las partes intervinientes, debido a la no realización de actividades las cuales constituyen su obligación o carga en la relación jurídico adjetiva, se insiste, por el transcurso de un tiempo legalmente establecido.

Por lo que respecta a las condiciones o estructuras contingentes para que opere la perención o caducidad del proceso, como se le conoce en otras órdenes jurisdiccionales, dichos presupuestos son los siguientes:

a) Existencia de una instancia válida, pues como se dijo, la sanción intrínseca a la perención tiene como efecto principal la caducidad, o más acorde con nuestro derecho, la extinción de la instancia con las subsiguientes consecuencias que tal declaratoria origina;

b) El transcurso de un periodo determinado según la especie de perención que se refiera, sea: breve, anual o de seis meses debido a la no solicitud de la publicación de los edictos a raíz de la suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes o por pérdida sobrevenida del carácter con el cual se actúa y;

c) La no realización de actividades en el proceso cuya carga u obligación le corresponde a las partes. Por lo cual, cuando se encuentre pendiente una actividad del proceso que atañe al Juez, v. gr., dictar sentencia, no procede la perención.

Siguiendo con estas consideraciones, por lo que respecta a la interpretación restrictiva de las normas que regulan la perención, tal circunstancia obedece a su fundamento sancionatorio y su carácter limitativo de derechos. Razón por la cual sus reglas deben ser interpretadas strictus sensu, esto es, se reitera, restrictivamente.

Asimismo, ese análisis hermenéutico ha de hacerse en armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico e, insoslayablemente, con los derechos y garantías aplicables al orden procesal. En este último caso, las normas relativas a la perención deben ser vistas desde el prisma constitucional del derecho de la defensa; los atributos de la tutela judicial efectiva, v. gr., el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la celeridad, la economía procesal, la justicia expedita, entre otros; así como también, en forma acorde con la garantía del debido proceso.
Expuesto lo precedente, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.


Por su parte, el artículo 199 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes; se entenderá vencido el último de ese mes.”.

Vistas las normas anteriores se infiere que ésta procede en los casos que las partes no hayan impulsado el proceso en el transcurso de un año y, el lapso para computar la misma comienza desde el día siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso hasta el día igual a la fecha del acto.

Ahora bien, de autos se aprecia lo siguiente: consta al folio 21, diligencia de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante el cual el apoderado de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, la cual fue proveída por el a-quo mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009 (folio 22), desde dicha data –(4/12/2009)- no costa que las partes del proceso hayan realizado alguna actuación, sino, hasta el 7 de diciembre de 2010 (folio 24), cuando el apoderado de la parte actora a través de diligencia consigna ejemplares de los periódicos en los cuales consta la citación cartelaria del demandado de autos.

De lo anterior se constata que había transcurrido más de un (1) año del lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267 ibidem, sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención. Por lo cual, se produjo el supuesto de procedibilidad de perención de la instancia al que se contrae el encabezamiento del tantas veces citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, ineludiblemente, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.

El Fallo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO en contra del ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, ambos identificado en actas, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2011; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1148-11-54, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.