República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1136-11-42
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes denominado “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de Agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A Pro.
DEMANDADO: El ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.790.217 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho CESAR REYES CHACIN y VALENTINA RISSON SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.474 y 10.294, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Relativo a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (REGULACION DE COMPETENCIA), seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, con motivo de la regulación de competencia planteada por la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2011, fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documento la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, correspondiendo conocer de la misma el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha se declaró incompetente para conocer la causa, en razón del territorio. Declarando a su vez, competente al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas. Contra dicha decisión en fecha 4 de abril de 2011, la apoderada de la parte actora apeló.
En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efecto, razón por la cual fue remitido a esta instancia el presente expediente.
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada, dejando constancia que la presente causa se sustanciara de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
Atendiendo lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preve: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Motivos de la pretensión:
Expone la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“…Consta de documento privado de fecha Treinta de Septiembre de 2008, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de Septiembre de 2010, y el cual fue archivado bajo el N° 19; que la sociedad mercantil “MOTORES DEL LAGO, C.A.”, (…) celebró con el ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, (…) un Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, sobre un vehículo nuevo, …omissis… Así mismo, todas las partes intervinientes en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión, eligieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas. (…) que el deudor, NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, ya identificado, le canceló a –(su)- representado, cesionio del crédito, las primeras Nueve (9) Cuotas, pero ha incumplido en pagarle a –(su)- representado las Cuotas Números (.…) y que en su conjunto ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 66.325,56);….”.
2. Motivo del fallo del Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente pretensión:
“…Se evidencia que la parte accionante alega en su libelo de demanda que “…todas las partes intervinientes en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión, eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas…” e igualmente, en el referido contrato, siendo éste el fundamento de la demanda, se leee en su Cláusula décima Quinta que “PARA TODOS LOS EFECTOS Y CONSECUENCIA DERIVADAS DE ESTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO LAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE CARACAS, A LA JURISDICCIIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMERTERSE…”, es por lo que, considerando finalmente que el contrato es ley entre las partes y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe éste juzgado declarase incompetente por el territorio. Así se declara….”.
3. Argumentos de la sentencia de Alzada:
Ante cualquier consideración, este Tribunal observa de las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que oyó en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de marzo 2011, referida a la declaratoria de incompetencia en razón del territorio.
Al respecto, el artículo 71 eiusdem, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.…”.
Vista la actuación anterior y la norma parcialmente transcrita, la Jueza del Juzgado del Municipios Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atendiendo al principio iure novi curia no ha debido oír el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 28 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Por lo contrario, a los fines de no cercenar el derecho de las partes en el proceso ni incurrir en formalismos inútiles, conforme lo previsto en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, ha debido oír el Recurso de Regulación de la Competencia, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo expuesto, se apercibe al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que en el futuro se ciña al procedimiento de ley. ASI SE DECIDE.
A los efectos de resolver la regulación de competencia planteado ante esta Superior Instancia, se debe considerar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al fuero territorial de las demandas que tienen por objeto derechos reales sobre bienes inmuebles. Dispone el artículo de la Norma Adjetiva Civil citado, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante….”.
Por su parte, el artículo 47 del mismo texto legal, dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De las normas anteriormente transcritas se infiere que en las demandas relativas a derecho reales sobre bienes inmuebles, las partes a su elección o la del demandante podrán, siempre y cuanto no este prohibida por la ley, elegir la autoridad judicial donde se propondrá la pretensión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora señala en el libelo de la demanda como domicilio del demandado la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Igualmente, indica en dicho escrito que “…todas las partes intervinientes en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión, eligieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas….”. Asimismo, se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio pactado por las partes del presente proceso (folios 10 al 16) en la cláusula décima quinta referida a la elección del domicilio especial “…PARA TODOS LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DERIVADOS DE ESTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO LAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ESPECIAL A LA CIUDAD DE CARACAS, A LA JURISDICCION DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMETERSE,…”.
Por todas las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo expresado en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes del proceso en el sub iudice, se constata que el pactum forum acordado por el actor y la parte demandada en el contrato de marras no esta prohibido por la ley. Por lo cual, es ineludible para esta Superior Alzada declarará: SIN LUGAR, la Regulación de Competencia formulada por la apoderada de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipios de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Asimismo, se ordenan las demás remisiones de ley. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la Regulación de Competencia formulada por la apoderada judicial de la parte actora “MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipios de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011.
• ORDENA Oficiar al Juzgado del Municipios Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
• ORDENA remitir el presente expediente al referido JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, CON SEDE EN CARACAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva a los Juzgados antes señalados.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1136-11-42, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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