REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2011
201º y 152º
I
Visto que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, fue presentado por los abogados CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA ADAN y AMERICA DE LOS ANGELES CAMACARO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.421 y 11.699.568, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada-reconveniente, escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN DEL FALLO dictado en fecha diez (16) de los corrientes a los fines de que ésta Superioridad Jerárquica aclare el punto concerniente a la terminología imprecisa al señalarse a la parte demandada-reconveniente como: “…la parte demandada-reconvenida..”; y el abogado JORGE ALJENDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la Ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.720.091, domiciliada en el en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, parte demandante- reconvenida, este juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.
De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador debe establecer el contenido de la norma adjetiva, la cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente….”
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente
Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:
Así pues, resulta oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En éste sentido ha expresado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004 que:
“…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma….”
Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en la presente solicitud por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, este jurisdisdicente pasa analizar de forma puntual dichos alegatos:
“…a la terminología imprecisa al señalarse a la parte demandada-reconveniente como: “…la parte demandada-reconvenida..” tal impresión si bien no afecta ulteriormente el dispositivo de lka sentencia, crearía cualquier mal interpretación semántica, y ello se capta del renglón veinte (20) del folio Nº 19 de la presente pieza del expediente, para mejor ilustración al tribunal, tal lapsus calami no se repite en el resto del cuerpo de la sentencia y tal aclaratoria debe armonizar, a titulo de ejemplo, como bien se cita en otras partes, en la pagina 26, renglón 29…”;. (Fin de la cita).
Sobre la base de lo reseñado arriba pasa éste Juzgado a explanar que habiendo revisado de manera exhaustiva el fallo dictado por éste mismo Juez Superior Agrario en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte ampliamente este Juzgado, se observa que en la sentencia Nro. 483 de fecha 16 de mayo de 2011, cursante a los folios catorce (14) al cuarenta y tres (43), de la pieza Nº II expediente Nº 883, de la nomenclatura llevada por este Superior; se incurrió en el error de de trascripción, y siendo que los mismos deben ser corregidos, con el fin de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; a saber: en el folio treinta y dos (32), específicamente en la línea veinte (20) del texto se trascribió erradamente, el estatutos en el juicio de parte demanda-reconveniente cambiando ERRADAMENTE la palabra reconveniente por reconvenida, tal y como consta a tenor de lo siguiente:
“…Es por ello que no resulta forzoso desechar los argumentos esgrimidos por la parte demandante-reconvenida, en el escrito de fecha 28 de junio de 2010 en tanto que “… pueden las partes renunciar, en forma unilateral, a los lapsos que le concede la Ley…”, siempre y cuando estén extremados los requisitos de ley previstos en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, esta alzada declara improcedente la delación de confesión ficta planteada por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demanda-reconvenida si contesto la demanda. ASI SE DECIDE.…” (subrayado nuestro).
De la anterior trascripción se evidenció el error de copia cometido por este Superior, en cuanto a que lo que debió transcribirse es demanda-reconveniente . ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior quien decide pasa a considerar los argumentos esgrimidos por el abogado JORGE ALJENDRO MACHIN CACERES en su escrito de fecha 17 de mayo de 2011, en el cual expresa lo siguiente:
“…quisiera que la aclaratoria versara respecto a si esa admisión de la reconvención de fecha 16 de marzo de 2010 es valida, ya que, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido expresamente que es inadmisible la reconvención cuando no se interpone contra la misma parte demandante y se pretende incorporar nuevos sujetos procesales con la reconvención y en el caso subjudice, la parte demandada reconveniente pretende traer a juicio no solo a un sujeto que no demando sino que debería traer a juicio a los herederos y causahabientes del Ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, cuando pretende la nulidad de los actos en vida por este. En tal sentido quisiera que la aclaratoria versara en que se preside o determine, si la admisión de la reconvención de fecha 16 de marzo de 2010, es valida, ya que contra la presente decisión no existe recurso de casación . En segundo lugar, quisiera que el fallo aclarara como queda la oportunidad para la contestación de las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación al fondo de la demanda. En efecto, cuando la parte demandada se dio por citada y renuncio al termino de distancia y de emplazamiento, opuso cuestiones previas, contesto al fondo y reconvino pero, de conformidad con lo establecido en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil la renuncio del lapso no surte efectos hasta tanto no se le notifique a la otra parte como lo dispone el articulo 203 del código de procedimiento civil…”
Al respecto nos resulta imperioso recordar a la parte demandante-reconvenida que en el decurso de la apelación intentada por ante esta instancia en fecha 09 de agosto de 2010, no fueron evidenciados de las actas procesales, ningún indicio que pudiera inferir a este Superior a considerar que debemos aclarar el punto de la reconvención, por lo que quien decide se ve forzado a establecer que esto no fue el tema Decidendum, forzando a este tribunal a incurrir en el vicio de “EXTRAPETITA”, y por lo tanto improcedente. ASI SE DECIDE.
Considerando razonable de oficio aclarar que la naturaleza de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011 fue la de corregir el orden procesal seguido por el A quo en el decurso de las actas procesales proceso del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA) incoado por el Ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA contra ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, es por ello que nos resulta forzoso desechar tales alegatos esgrimidos por el abogado JORGE ALJENDRO MACHIN CACERES. ASI SE DECIDE.
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA solicitada por la parte demandada- reconveniente abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA ADAN y AMERICA DE LOS ANGELES CAMACARO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.421 y 11.699.568, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA solicitada por la representación judicial la parte demandante- reconvenida abogado JORGE ALJENDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.720.091, domiciliada en el en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ALEXIS JOSE HERRERA ADAN y AMERICA DE LOS ANGELES CAMACARO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.421 y 11.699.568, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respecto a la sentencia Nº 483 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA) incoado por el Ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 5.720.091, domiciliada en la ciudad Cabimas del Estado de la Zulia contra ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.431.421, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado JORGE ALJENDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.720.091, domiciliada en el en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con ocasión a al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA) incoado por el Ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 5.720.091, domiciliada en la ciudad Cabimas del Estado de la Zulia contra ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.431.421, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Zulia.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por mandato expreso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 488 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
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