REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011
201º y 152º


RECURRENTE: CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA, también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCEINCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EXPEDIENTE: N° 000899

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA y en representación de la ciudadana CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA, también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCEINCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta N° 49, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO BERLÍN”, ubicado en el sector 5 y 6, parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE METRO CUADRADO (153 has con 7.214 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Vía de penetración, Terreno ocupado por Leonte Rodríguez ; Sur: Terreno ocupado por Astolfo Emiro Suárez; Este: Terrenos ocupados por Ángel Ledezma, Agropecuaria El Sendero, Astolfo Emiro Suárez, y Oeste: Terrenos ocupados por Astolfo Emiro Suárez, Leonte Nerio Rodríguez.


CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2011 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA y en representación de la ciudadana CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA, también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCEINCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta N° 49, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO BERLÍN”, suficientemente identificado en actas.

Alega la recurrente que es propietaria de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo “Berlin” en su carácter de representante de la Sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2008; asimismo, manifiesta que en fecha once (11) de marzo de 2011, fue notificada por parte del Inti de la zona Sur del Lago del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretado sobre el fundo “Berlin” con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE METRO CUADRADO (153 has con 7.214 m2), que en la actualidad ocupa realmente es una superficie de veinte hectáreas con nueve mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados (20 has con 9.843 m/2) por cuanto el restante de la superficie total se encuentran ocupadas por los ciudadanos JULIO ERASMO SOSA, con una superficie de setenta y cinco hectáreas con setecientos diez metros cuadrados (75 has con 710 m/2), así como los ciudadanos CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ APARICIO, ADRIÁN DEL CARMEN HERNÁNDEZ APARICIO, IRAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ APARICIO, con quince hectáreas con tres mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados (15 has con 3.165 m/2), LEONTE NERIO RODRÍGUEZ con treinta y siete hectáreas con ocho mil ciento dieciocho metros cuadrados (37 has con 8.118 m/2) y PABLO VARGAS MEJÍAS con cuatro hectáreas con cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (04 has con 5.378 m/2)respectivamente, para un total de ciento cincuenta y tres hectáreas con siete mil doscientos catorce metros cuadrados (153 has con 7.214 m/2), tal como lo evidencia en el informe técnico anexo a la boleta de notificación y que consignara junto al escrito libelar.

Manifiesta que todas estas personas anteriormente nombradas, a excepción del ciudadano PABLO VARGAS MEJÍAS, tienen Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que invoca el mérito favorable del artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo “Berlín”, igualmente rechaza y contradice el supuesto procedimiento de Rescate del fundo ejecutado presuntamente por la imperiosa necesidad motivada por el estado de emergencia como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, lo cual lo considera como una actuación arbitraria de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, asimismo sostiene que el procedimiento aperturado sobre dicho fundo es un ensañamiento contra su persona por parte de la Oficina Regional de Tierras-Zona Sur del Lago, por sus constantes luchas para recuperar parte del fundo “Berlín” y no por una causa de utilidad pública o interés social, por cuanto en la zona se han aperturado varios rescates sobre extensas superficies de tierras y casi la totalidad de los fundos intervenidos han sido entregados a sus legítimos ocupantes, por lo cual dicho procedimiento de rescate pareciera más bien, según sus alegatos, una medida de retaliación en su contra, por lo que considera no tienen ningún asidero legal.

Continúa alegando que (…) cursa por ante este mismo tribunal, expediente signado con la nomenclatura interna 485, interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, relacionado con Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras y cuya finalidad es la restitución de mis derechos sobre la porción intervenida, que forma parte de mayor extensión del fundo “Berlín” y que actualmente sigue su curso procesal... (…)

Por todo lo antes expuesto recurre ante este Órgano Jurisdiccional a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 156 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e invocando el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación que contiene la decisión del Directorio de fecha 09 de diciembre de 2010, sesión N° 127-10, punto de cuenta N° 49 por estar viciado presuntamente de nulidad absoluta por las razones de hecho y de derecho explanadas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 160 y 162 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N° 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta N° 49, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO BERLÍN”, ubicado en el sector 5 y 6, parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda (folio 1 y 5).ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que riela desde el folio 12 al folio 33 cartel de notificación de fecha 09 de diciembre de 2010, en donde consta el acto administrativo consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO BERLÍN”, ubicado en el sector 5 y 6, parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo incurre en vicio de ilegalidad al transgredir el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (folio 3) en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador observa que en su escrito libelar la recurrente manifiesta ser la propietaria de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo objeto del presente recurso (folio 02); y una vez revisadas las actas procesales este Jurisdicente evidencia la falta de documento o instrumento que configure la propiedad que se atribuye la accionante, ni en copias simples, ni en copias certificadas, ni en originales, por cuanto no cumple la parte recurrente con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:
Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, siendo éstos los siguientes: copia simple de cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA, copia simple de Acta Extraordinaria N° 11, de Socios y original de solicitud de asistencia jurídica. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, ya que dichos documentos rielan desde el folio 7 al 10, y folio 10. ASÍ SE DECLARA.


PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
“…Numeral 4: Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…”
“…Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda…”

Establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto, la referida a la falta de representación que se atribuye la ciudadana Conceincao Vieira de Oliveira, también conocida como Conceincao Vieira de da Conceincao, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…2.10.4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.


Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso.

Mas adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer termino identificar el inmueble con todos aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad.

Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso.

En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado.

Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa.

Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad.

En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista.

En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso….”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, específicamente la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad , en sentencia Nro 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve EXP. Nº AA60-S-2008-00487, CASO: sociedad mercantil FUNDO AGROPECUARIO EL VARILLAL C.A. CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció meridianamente lo siguiente:

“…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide.

…omissis…

Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide.

Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…”

En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de los recaudos presentados, la recurrente no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse dos de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO N° 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÓN BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA y en representación de la ciudadana CONCEINCAO VIEIRA DE OLIVEIRA, también conocida como CONCEINCAO VIEIRA DE DA CONCEINCAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, punto de cuenta N° 49, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO BERLÍN”, ubicado en el sector 5 y 6, parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se hace del conocimiento de la parte recurrente que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO


ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 482 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.


EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ