REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.743, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.317, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando en consecuencia, la entrega del bien objeto de litigio, y sin lugar la reconvención planteada por el accionado de marras, condenando en costas a dicha parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando en consecuencia, la entrega del bien objeto de litigio, y sin lugar la reconvención planteada por el accionado de marras, condenando en costas a dicha parte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante reconvenida demandó el cumplimiento de un contrato suscrito por ambas partes, referido a la entrega del inmueble arrendado por el demandado reconviniente y que versa sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 85B, entre las avenidas 3E y 3F, signada con el No. 3E-23, sector Valle Frio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que conste en las actas procesales el instrumento mediante el cual se generó dicha relación arrendaticia y el lapso de duración de la misma, a fin de poder determinar sus efectos jurídicos, por lo que al no haber sido tachado de falso el instrumento fundamental de la acción, este Tribunal tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que fue suscrito un contrato el cual generó derechos y obligaciones a las partes contratantes y así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso ha quedado demostrado y así, lo reconoce la parte demandada reconviniente que suscribió el contrato de fecha 30 de abril de 2010 y conforme al artículo 1.167 del Código Civil, se colige que la parte demandada reconviniente no podía modificar con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora reconvenida, sin traer pruebas fehacientes que desvirtuaran tal hecho, por lo que indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte, instrumento éste que fue traído a las actas procesales por la parte actora reconvenida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes conforme a lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil.
(…Omissis…)
De lo antes reseñado y tomando en consideración la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que les permitió a los contratantes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, puesto que la prórroga legal es facultativa para el inquilino, quien puede ejercerla o renunciarla, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio al contrato que trajo el actor a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y apreció que dicho instrumento fue celebrado por ambas partes el cual generó derechos y obligaciones. Así se decide.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar el cumplimiento del contrato pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, a razón del veinticinco por ciento (25%) del monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) por los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los daños y perjuicios que ha ocasionado al inmueble y a su mandante, a fin de que sea tomado en cuenta para la sentencia y se le sume la indexación monetaria con los demás pronunciamientos de Ley, este Tribunal niega dicho pedimento y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO (…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentada por (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por la casa ubicada en la calle 85B, entre calles 3E y 3F, signada con el No. 3E-23, sector Valle Frío, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, por intermedio de su apoderado judicial HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580 y de este domicilio, contra el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, mediante la cual señalizó la actora, que el accionado de autos se comprometió a entregar completamente desocupado el inmueble signado con el N° 3E-23, situado en la calle 85B, entre calles 3E y 3F del sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de julio de 2010, producto de no tener interés en adquirirlo y en razón de haber renunciado al lapso de prórroga legal, a pesar de no corresponderle el mismo -según su criterio- por encontrarse insolvente en el pago de los servicios de hidrolago, aseo urbano e impuesto desde hace varios años, los cuales fueron por ella cancelados conjuntamente con su hijo, obligándose por tanto el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, a retribuirles el monto sufragado por dichos conceptos, en la fecha in comento, como se evidencia de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 13, tomo 87.

En este sentido, alega que el demandado canceló la deuda contraída pero no ha querido entregar el inmueble sub iudice, pese a representar un peligro para él y su familia, como se desprende de oficio N° 0351-2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, que le fue remitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que requieren tomar las previsiones necesarias debido a que dicho bien presenta deterioro estructural generalizado, a nivel de piso, paredes y techo.

Por los motivos expuestos, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la entrega del inmueble objeto de litigio y consecuencialmente el cumplimiento del contrato suscrito, demanda al ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, a fin de lograr la restitución de dicho bien, requiriendo aunadamente, sea éste condenado al pago de los costos y costas procesales. Estima la acción propuesta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.308 UT), que comprende la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), por concepto de honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), adicionados a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los daños y perjuicios que se le han ocasionados al bien sub litis; montos respecto de los cuales requiere la correspondiente indexación.

En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del accionado; siendo negada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos -según su criterio-, en tal sentido, indica que corresponde a su poderdante el lapso de prórroga legal por cuanto este beneficio solo se pierde -según su dicho- por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y no por falta de cancelación de los servicios públicos, refiriendo en relación a ello, que nada adeuda su representado por tal concepto, como se desprende de lo argüido por la actora.

Posteriormente, en virtud de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por nulidad del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 13, tomo 87, en el cual renuncia su mandante a los derechos de prórroga legal y preferencia ofertiva; por tales motivos, insta se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención propuesta. Estima su pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalente a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538.46UT).

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, en el cual negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la mutua petición, señalando seguidamente, que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios protege los derechos de los arrendatarios, no es menos cierto que dicha Ley solo exige que el inmueble arrendado sea ofrecido en venta a éstos, quienes deberán aceptar o rechazar la adquisición, como ocurrió en el caso in examine, al manifestar el demandado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no tenía interés en comprar el bien sub litis, fijándose en consecuencia, el día para la entrega del aludido inmueble, por sugerencia del ciudadano supra singularizado.

Aduce, que el accionado no tomó las previsiones ante el estado de deterioro en que se encuentra el bien sub litis, que el legislador no estipuló en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como única causal para perder el derecho de prórroga legal, la falta de pago de los cánones de arrendamientos sino el incumplimiento de cualquier obligación legal o contractual, invocando en favor de su poderdante el artículo 41 eiusdem, así como también, doctrina de la cual deduce que los efectos de la cosa juzgada son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento de la finalización de la prórroga legal arrendaticia. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de las pruebas, ratificó los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda y promovió pruebas documentales; por su parte, el apoderado judicial del demandado de autos, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y promovió pruebas documentales.

En fecha 15 de noviembre de 2010, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de Primera Instancia, las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes interactuantes en la presente causa promovieron pruebas de informes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 30 de marzo de 2011, por el apoderado judicial del demandado-reconviniente, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando en consecuencia, la entrega del bien objeto de litigio, y sin lugar la reconvención planteada por el accionado de marras, condenando en costas a dicha parte.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención propuesta.


Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:
• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 13, tomo 87, por medio del cual, el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ renunció al plazo de prórroga legal y al derecho de preferencia ofertiva que le confiere la Ley, como arrendatario del inmueble objeto de litigio, producto de no tener interés en adquirirlo; instrumento en el que además se fijó el día 15 de julio de 2010, para la entrega del referido bien y se constituyó el accionado como deudor de la demandante de marras y del ciudadano MIGUEL ANGEL KLEIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.464.539, por los siguientes conceptos y cantidades: a) deuda de Hidrolago comprendida desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2010, por la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.135,08), y b) aseo e impuesto por inmueble desde el año 2009 hasta el año 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.281.89), que totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.416,97).

Por cuanto este documento es objeto de la demanda de nulidad de contrato propuesta por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, y atañe consecuencialmente al fondo del asunto sometido a consideración de este Sentenciador Superior, su valoración se efectuará al momento de proferir las respectivas conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de oficio N° 0351-2010 remitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, en fecha 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual le comunican que los inspectores Cabo 2do. (B) T.S.U Alexander Mavarez y Deivis Sangronis, realizaron una inspección ocular en el inmueble sub iudice, en la que se constató que el referido bien presentaba deterioro estructural generalizado a nivel de pisos, paredes y techo de tejas, con colapso estructural severo en algunas paredes en las que se observaron filtraciones, encontrándose distribuidas todas las instalaciones eléctricas de manera improvisadas sin ningún tipo de protección, incumpliendo con ello, el Código Eléctrico Nacional o norma COVENIN 200, motivo por el cual, se le requirió realizara las gestiones necesarias en función de proteger la integridad física y el bienestar social de la familia que lo habita en calidad de inquilinos.

Verifica este Sentenciador Superior, que a los efectos de su ratificación en juicio, fue promovida prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, derivado de lo cual, el Tribunal a-quo libró oficio N° 674-10 en fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido a dicho instituto, recibiéndose respuesta el día 10 de diciembre de 2010, mediante oficio N° CG-753-2010 fechado 7 de diciembre de 2010, emitido por el Comandante General Ing. Luis Arrieta Molero, en el que se precisó que es cierto el contenido de la comunicación supra singularizada, la cual es copia fiel y exacta del original que reposa en sus archivos.

Consecuencia de lo cual, al tratarse de un documento emanado de un ente público administrativo, por analogía se le imprime fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, teniéndose como fidedigno, máxime que fue ratificado por el instituto del cual emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• En original, documento privado mediante el cual el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ renunció a favor de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, a los derechos de prórroga legal y de preferencia ofertiva que le correspondían sobre el inmueble objeto de litigio, producto de no tener interés en adquirir dicho bien; instrumento en el que además se comprometió a entregar el bien en cuestión, en el lapso de treinta días a contar desde el día 15 de septiembre de 2007.

Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTIMA.
• En original, comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, remitida por la actora al demandado, en la que manifiesta que en virtud de no haber cancelado el servicio de agua potable consumido desde el día en que ocupa el inmueble objeto de litigio, vale decir, desde el 15 de julio de 2005, hasta el mes de febrero de 2010, que asciende al monto de MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.088,76), requiriere el pago y la entrega de la solvencia respectiva a los fines de evitar la aplicación de las cláusulas del contrato de arrendamiento y el desalojo del bien; esta instrumental se encuentra suscrita por ambas partes.

• En original, comunicación por medio de la cual la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, le participa al demandado SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, el aumento del canon de arrendamiento a partir del 1° de mayo de 2008, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), así como también, y por cuanto pactó la venta del inmueble objeto de la presente demanda con el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO (aspecto éste que este Sentenciador Superior observa con alto escepticismo pero que no forma parte de los hechos controvertidos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió el plazo de seis meses contados a partir del 1° de mayo de 2008, para hacer entrega de dicho bien, en caso de no hacer uso del derecho de preferencia ofertiva.

Concluye este Tribunal ad-quem que las pruebas in examine constituyen cartas o misivas dirigidas por la actora al demandado de marras, que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachada de falsas por la parte interesada, motivo por el cual, en atención de lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden. Y ASÍ SE DECLARA.

• En original, constancia expedida por la Jefa de la Oficina de Inquilinato Francys Connell F., adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2010, en la que establece que las partes interactuantes en la presente causa comparecieron por ante la Oficina de Regulación de Alquileres, en la misma fecha, para tratar de solventar el problema inquilinario suscitado entre ambos, empero, se negaron a firmar cualquier acuerdo, agotándose con ello, la vía administrativa.

Al tratarse de un documento emanado de un ente público administrativo, por analogía se le imprime fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, teniéndose como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:

• Siete depósitos bancarios signados con los Nos. 504223953, 461457133, 461927226, 460291676, 506707536, 493582625 y 493743750, realizados por el ciudadano SHANE FERRER a nombre de la ciudadana MARY SUAREZ, en fechas 19 de diciembre de 2009, 27 de enero de 2010, 24 de febrero de 2010, 23 de marzo de 2010, 1° de junio de 2010, 9 de julio de 2010 y 29 de julio de 2010, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) cada uno, en la cuenta de ahorros N° 01340433044332036179, perteneciente a la institución financiera Banesco, Banco Universal C.A.
• Depósito bancario efectuado en fecha 14 de julio de 2010, en la cuenta corriente N° 01080116800100100305, cuyo titular es el ciudadano EUGENIO EMILIO KLEIN SUAREZ, perteneciente a la entidad bancaria Banco Provincial, por el monto de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.716,00).

Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia la prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En originales, dos recibos de pago emitidos por las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), por concepto de abono a la deuda del servicio de agua, de fechas 7 de julio y 13 de abril de 2010, respectivamente.

Verifica esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante impugnó dichos medios probatorios dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no ser la firma estampada en los mismos, la de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado promover la prueba de cotejo o testimonial a los efectos de demostrar su autenticidad, y a falta de ello, debe este oficio jurisdiccional desestimar las pruebas in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal C.A., a fin de dejar constancia si la cuenta N° 01340433044332036179 fue cancelada y si la misma perteneció a la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa libró en fechas 22 de noviembre de 2010 y 18 de febrero de 2011, oficios Nos. 675-10 y 116-11, dirigidos al Gerente de la entidad bancaria, Banesco, Banco Universal, recibiéndose la información solicitada en fecha 25 de febrero de 2011, mediante oficio fechado 14 de febrero de 2011, mediante la cual se precisó que la cuenta en referencia no aparece registrada en sus archivos informáticos, por lo que sugirieron su verificación.

Por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada tal informe, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

En esta oportunidad procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y en tal sentido, se obtiene de autos que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, en contra del ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, a fin de obtener la entrega del bien objeto de litigio.

Del mismo modo, se verifica de las actas procesales que el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ reconvino a la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, por nulidad del contrato cuyo cumplimiento requirió la actora, vale decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 13, tomo 87, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, se observa que en dicho instrumento el demandado-reconviniente renunció al plazo de prórroga legal y al derecho de preferencia ofertiva, producto de no tener interés en adquirir el inmueble sub iudice, obligándose asimismo a entregar dicho bien en fecha 15 de julio de 2010, y a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: a) deuda de Hidrolago comprendida desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2010, por la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.135,08), y b) aseo e impuesto por inmueble desde el año 2009 hasta el año 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.281.89).

Dentro de este marco, manifiesta la actora que no obstante haber sufragado el demandado el monto supra determinado, no ha querido entregar el mismo, el inmueble arrendado, a pesar de representar un peligro inminente dado el mal estado de conservación en el cual se encuentra, derivado de lo cual, resulta ineludible para este oficio jurisdiccional, traer a colación las disposiciones normativas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables al caso in examine:

Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pág. 315, lo siguiente:


“La prórroga legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia a tiempo determinado.
La misma aparece sin haberla acordado las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad especialmente del arrendatario y por causa de determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar al arrendatario. Y la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no obligatoria o facultativa para el arrendatario” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráfica Capriles, Tercera Edición, Caracas, 2008, págs. 92-97, lo siguiente:

“El artículo 38 establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal a favor del arrendatario, a partir del vencimiento del contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional –variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia- su permanencia en el inmueble, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1° de la Ley al cual remite este artículo 38 en comento.
(…Omissis…)
El arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal <>” (Art. 40), tales como falta de pago de una mensualidad, deterioro del inmueble, no haber hecho las mejoras a las que estaba obligado según el contrato o cualquier otra obligación retributiva o de garantía que se haya convenido en el contrato. Entendemos que tampoco tiene derecho a continuar ocupando el inmueble con fundamento en el título de prórroga legal, si ha incurrido en esos incumplimientos, ya que la prórroga de por sí no desconoce el equilibrio contractual de intereses económicos que ambas partes quisieron estipular.
(…Omissis…)
La prórroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido; (i) por su carácter potestativo y (ii) por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado (…)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

En esta perspectiva, precisa este Juzgador Superior que la prórroga legal es un derecho establecido por el legislador a favor del arrendatario, conforme al cual, puede el mismo prolongar su permanencia en el inmueble por un plazo adicional, variable según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, siempre y cuando se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tenga por objeto algunos de los inmuebles previstos en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales.

Del mismo modo, es necesario esclarecer que si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo por ello nula, toda acción, acuerdo o estipulación que implique disminución, menoscabo o renuncia de estos derechos, no es menos cierto que el artículo 38 eiusdem, instituye que el beneficio de prórroga legal es de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, derivado de lo cual, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional, citar lo dispuesto por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pág. 10-14, en relación al orden público en materia arrendaticia:

“Se trata de un orden público inquilinario de protección que no podemos entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; pues las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables ya que, si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo (…)” (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Deriva do lo cual, precisa este Juzgador Superior que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra en el artículo 7, como regla general, la imposibilidad de fijar en el contrato de arrendamiento inicial, la renuncia de cualquier derecho establecido en la misma Ley, para beneficiar o proteger a los arrendatarios; determinando en su artículo 38 lo conducente y aplicable de manera específica en relación a la prórroga legal, de lo que se infiere que no obstante haber sido establecido este derecho en resguardo del arrendatario, es facultativo para el mismo ejercerlo o no. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por consiguiente, evidenciado como ha sido que el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ renunció al plazo de prórroga legal conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 13, tomo 87, y así lo reconoce expresamente en su escrito de reconvención, lo cual era perfectamente válido en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Arbitrium Iudiciis le atorga el correspondiente valor probatorio a dicho instrumento en aplicación de lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, se cita a continuación el artículo 1.167 del Código Civil, que regula la acción de cumplimiento de contratos, de la siguiente forma:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Derivado de lo cual, habiéndole otorgado este suscrito jurisdiccional pleno valor probatorio al instrumento fundante de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN en contra del ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, colige quien hoy decide que correspondía al accionando de marras entregar el bien sub litis, completamente desocupado, el día 15 de julio de 2010, como lo estableció en el aludido documento, debido a la renuncia del derecho a la prórroga legal, y en razón de constituir ésta la obligación contraída, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por ende, constatado como ha sido que no entregó el demandado-reconviniente el inmueble sub iudice en la fecha estipulada para ello, considera acertado en derecho este Sentenciador Superior ordenar al ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, la entrega del aludido bien, en estricta sujeción al artículo 1.167 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), por concepto de honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), y a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los daños y perjuicios que se le han ocasionados al bien sub litis, solicitadas por la parte actora con la correspondiente indexación, este Tribunal Superior niegas estos pedimentos, por cuanto los primeros deben ser reclamos de manera autónoma, por la vía establecida a tales efectos, y debido a que los daños y perjuicios no fueron determinados de la forma prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Producto de ello, ordenada como ha sido la entrega del inmueble objeto de litigio y negado el pedimento de la actora, de condenar al accionado por las sumas supra singularizadas, este Juzgador Superior considera pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN en contra del ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, este Tribunal ad-quem declara la improcedencia de la reconvención por nulidad de contrato interpuesta por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, debido a que se le otorgó el correspondiente valor probatorio al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 13, tomo 87, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.163 del Código Civil, máxime que no estamos en presencia de alguna de las causales de nulidad de los contratos, previstas en el artículo 1.142 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los criterios doctrinarios antes citados y los fundamentos legales aplicables al caso facti-especie, aunado al análisis de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, todo lo cual conllevó a este Sentenciador de Alzada a declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, en contra del ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, así como también, la improcedencia de la reconvención por nulidad de contrato propuesta por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, en contra del ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, por intermedio de su apoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ, contra sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado, y en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN, en contra del ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ, consecuencialmente, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble signado con el N° 3E-23, situado en la calle 85B, entre calles 3E y 3F del sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano SHANE JOSE FERRER GONZALEZ en contra de la ciudadana MARY BEATRIZ SUAREZ FERNÁNDEZ viuda de KLEIN.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en cuanto a la pretensión del demandante-reconvenido. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por resultar totalmente vencida con ocasión a la reconvención interpuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA















LGG/ag/acrm