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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CAMPANARO DE DI RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.801.300, E- 81.760.905 y E-81.902.924 respectivamente, y de igual domicilio, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, bajo el N° 93, Libro 52, Tomo 3, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el N° 46, Tomo 21-A, en contra de la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.260.757 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano hoy fallecido, ORLANDO DI RADA D´ AGOSTINO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.865.054 y del mismo domicilio, todo ello con fundamento en considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, ordenándose al solicitante, la corrección de omisiones constatadas en su escrito querellal, con relación a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante que impera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, la parte querellante en amparo procedió a dar cumplimiento a la subsanación ordenada, por lo que, mediante auto fechado 29 de julio de 2010, este Juzgador en sede constitucional, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la Sala de Audiencias N° 4 de la Sede Judicial Edificio Torre Mara de la ciudad Maracaibo, el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo suspendida para el dictado del dispositivo del fallo hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), en virtud de lo cual, con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la parte querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la decisión de fecha 4 de marzo de 2010, dictada en segunda instancia y una vez concluida la fase de cognición y ejecución del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (COMDIMA), en contra de los ciudadanos AMALIA DONATA CAMPANARO y ORLANDO DI RADA D´ AGOSTINO, le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento sobre el alegato de perención de la instancia que formuló en el juicio antes singularizado, en virtud de la falta de citación del codemandado ORLANDO DI RADA D´ AGOSTINO.

En tal sentido a los fines de precisar los supuestos fácticos que motivan la pretensión de amparo constitucional facti especie, resulta menester traer a colación la cronología procesal del juicio primigenio a esta acción de amparo, expuesto por los peticionantes de la tutela constitucional, señalando al respecto que, en fecha 8 de febrero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa incoada por la prenombrada sociedad mercantil en contra de los ciudadanos AMALIA DONATA CAMPANARO y ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, la cual tenía por objeto dejar sin efecto la venta de una parcela de terreno distinguida con el N° MI-23, ubicada en la zona industrial del municipio San Francisco del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 150, SUR: Parcela MI-24; ESTE: Avenida 69 y OESTE: Parcela MI-26, con una superficie aproximada es de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 mts2), siendo que, en fecha 23 de abril de 1996, el precitado Juzgado declinó su competencia para conocer del asunto, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido refiere que, en fecha 27 de enero de 1997 la codemandada AMALIA DONATA CAMPANARO convino en la demanda incoada, siendo homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 1997, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, siendo que, el codemandado ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO no fue debidamente citado al proceso, por lo que nunca se constituyó el litis consorcio pasivo necesario para la validez del juicio, todo ello en virtud de que dicho ciudadano había fallecido desde el día 11 de marzo de 1992.

Posteriormente dicho Tribunal cambió su denominación a la de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 31 de octubre de 2001, dictó un auto mediante el cual ratificó la homologación del convenimiento de fecha 12 de marzo de 1997, y posteriormente mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2009 declaró la perención de la instancia, siendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señalando que, en fecha 4 de marzo de 2010 el precitado Juzgado de Primera Instancia profirió decisión, declarando con lugar el recurso interpuesto, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la perención de la instancia, limitándose a examinar la validez del convenimiento celebrado entre las partes, cuando en el mismo no había participado el codemandado ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, por cuanto éste no fue citado ni en forma personal ni mediante carteles, por lo que operó la perención breve, la cual es de orden público, en razón de todo lo cual considera que la decisión accionada vulnera los derechos de sus representados a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual interpone la presente querella constitucional, solicitando la nulidad de la decisión accionada en amparo.

TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de amparo constitucional, la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 ejusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de amparo constitucional in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así:

(…Omissis…)
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, producto de una legitimación institucional la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida respecto del asunto controvertido para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en fecha 28 de abril de 2011 mediante informe, por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de forma previa a su pronunciamiento, se pasa al análisis de las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, respecto del caso facti-especie, que de forma seguida se singularizan:

Luego de realizar una cronología procesal de los antecedentes que dieron origen a la pretensión de tutela constitucional facti especie, así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los accionantes en amparo, y el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral atinente al presente procedimiento, procedió a exponer su opinión fiscal, previa transcripción de la decisión accionada en amparo argumentando que, en la misma la Juez accionada en amparo analizó a la luz de las disposiciones legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales correspondientes, el convenimiento realizado en el juicio primigenio a esta acción de amparo, así como la perención de la instancia, todo lo cual se resume en su actividad de juzgamiento, de la cual goza en virtud de la autonomía jurisdiccional inherente a todos los jueces de la República, la cual no puede ser revisada en sede constitucional, ya que resulta contraria a la finalidad restablecedora de la pretensión de amparo constitucional, aplicable en caso omisión de pronunciamiento o subversión procedimental que amerite la tutela preferente del Juez constitucional, apoyando tal postura en doctrina jurisprudencial.

En esta perspectiva, agrega que, los requisitos de procedencia de la acción de amparo se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose en tal sentido que el Juez debe actuar fuera de su competencia, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia que rige la materia como usurpación de sus funciones o abuso de poder, siendo que, no se configura en el presente caso ninguno de los supuestos indicados, ya que la Juez accionada en amparo no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público nacional, ni empleó su potestad decisoria para emitir una decisión en la cual se desvirtuaran o crearan los hechos a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, sino que por el contrario, actuó de conformidad con las atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren, al resolver la apelación interpuesta en el curso del proceso primigenio al presente procedimiento.

Aunado a ello, alegó la inadmisibilidad de la pretensión incoada por falta de legitimación de los accionantes en amparo, la cual puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, y si bien la misma se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona puede incoar la pretensión de tutela constitucional, debe entenderse como tal, aquella persona titular del derecho violado o amenazado de violación y en tal sentido, en el presente caso, las presuntas vulneraciones constitucionales tienen su origen en la falta de citación del codemandado en la causa principal ORLANDO DI RADA, o de sus herederos, pues el mismo había fallecido en el momento de interposición de la litis, y en tal sentido, los accionantes en amparo confirieron poder a su representante judicial, más no acreditaron suficientemente su condición de herederos para interponer la presente pretensión, mediante actas de matrimonio, de nacimiento o declaración sucesoral, por todo lo cual, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado del Dr. Francisco Carrasquero López, aplicable al caso de autos, y los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y supletoriamente, de conformidad con el artículo 48 ejusdem, los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solitita se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional postulada.

CUARTO
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día miércoles 27 de abril de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma, haciéndose constar la comparecencia del Ministerio Público, en órgano del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, ya identificado; y del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante estableciéndose que, su falta de comparecencia no significa aceptación de los hechos, ni puede ponderarse en forma alguna como configurada la confesión ficta, pues el órgano que conoce el amparo, examinará la decisión impugnada, y los argumentos allí plasmados se tendrán como su defensa.

Se celebró el acto igualmente con la presencia del abogado JUAN PARRA DUARTE, en representación judicial de los accionantes en amparo, asimismo con la presencia de las abogadas YUJANI GONZÁLEZ y JASMIN RAYDAN ROMERO, en representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), tercera interviniente con interés en la presente causa.

Seguidamente se dio inicio al acto con la intervención del abogado accionante JUAN PARRA DUARTE, quien expuso el motivo de la querella constitucional incoada, señalando que la misma es violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, quienes son los causahabientes del codemandado ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, el cual falleció en el año 1992 y sin embargo en el año 1996 fue demandado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), por Resolución del Contrato de Compraventa, demanda ésta que tenía por objeto una parcela donde el precitado ciudadano había construido determinadas bienechurias, siendo que, en el curso del proceso, se citó a la ciudadana AMALIA DONATA CAMPANARO, y asimismo se dejó constancia que el codemandado había fallecido, ante lo cual señala que la parte demandante no promovió su citación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario procedió a celebrar un convenimiento con la codemandada, cuando el proceso estaba constituido por un litis consorcio pasivo necesario, y por ende una sola parte no podía convenir, y no obstante ello, el Tribunal de la causa homologó el convenio, así como su ampliación.

Continuó exponiendo que, luego de casi diez (10) años después de iniciar el proceso intervieno en el mismo, solicitando la perención de la instancia, en razón de lo cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó los autos de homologación del convenimiento por ser violatorios de garantías constitucionales, ante lo cual la tercera interviniente con interés en la presente litis ejerció recurso de apelación, siendo que el Juzgado accionado conociendo del recurso, dio por válido el convenimiento realizado, considerando que el mismo cumplía con todos los extremos de Ley, violando los derechos de su representados e incluso de la codemandada, ya que en un litis consorcio pasivo necesario, cada uno de los demandados se ve afectado por las actuaciones de los otros, por todo lo cual interpone la presente acción de amparo.

Acto seguido tomó la palabra la abogada YUJANI GONZÁLEZ, quien luego de identificarse y señalar su carácter de representante judicial de la tercera interviniente con interés, señaló que la decisión objeto de amparo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se valoró un convenimiento suscrito por la demandante y la codemandada ante el Juzgado de la causa, en razón de lo cual se homologó e impartió carácter de cosa juzgada, siendo que, producto del incumplimiento de dicho convenio, se procedió a la ejecución forzosa del mismo, en virtud de lo cual, no comprende la razón por la que el Juzgado de la causa después de siete (7) años procede a revocar los autos de homologación, y repone la causa al estado de citar a los herederos del codemandado, cuando ya se habían generado derechos para su representada y para terceros adquirientes de la parcela objeto del contrato, siendo que, en su criterio el Tribunal carecía de competencia para efectuar tales actos por cuanto existía cosa juzgada, lo cual implica una sentencia definitivamente firme, en razón de todo lo cual considera que la decisión accionada en amparo no generó violación de los derechos y garantías constitucionales señalados por la parte querellante.

Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, el Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, sustentó su participación dentro del presente procedimiento con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al principio de buena fe que rige dicha participación, señalando que, lejos de respaldar o contradecir los argumentos antes esgrimidos, y si así lo autorizaba este Tribunal constitucional, procedería a exponer su opinión una vez efectuados los actos de réplica y contrarréplica de las partes intervinientes, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En tal sentido, en el acto de réplica el abogado accionante señaló que, la tercera interviniente con interés pretende que las normas del derecho ordinario priven sobre las constitucionales, cuando el derecho a la defensa ya había sido consagrado en la Constitución derogada, y actualmente se encuentra previsto en el artículo 49, cardinal 1°, y el mismo es inviolable en todo estado y grado del proceso, y en este contexto, toda persona debe tener conocimiento del proceso instaurado en su contra, para lo cual debe practicarse su citación, siendo que, cuando inició el juicio primigenio a esta acción de amparo, el codemandado había fallecido, y no fueron citados sus herederos, cuando la parte demandada en dicho juicio estaba constituida por un litis consorcio pasivo necesario y no facultativo, por lo que tenían que ser citados todos los demandados, y todos debían participar en el convenimiento, ya que se encontraban unidos en comunidad sobre un mismo terreno, siendo que, en conclusión no pueden estar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por encima del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que reitera que debe ser declarada con lugar la acción incoada.

En la contrarréplica, la representante de la sociedad mercantil interviniente con interés, destacó la actitud de la parte accionante en amparo, de intervenir en el juicio primigenio cuando ya habían transcurrido entre siete (7) y diez (10) años desde el inicio del proceso, siendo que en este estado la sociedad mercantil COMDIMA había recuperado la propiedad sobre la parcela objeto del contrato controvertido, y había vendido la misma a un tercero, todo con fundamento en un convenimiento que fue debidamente homologado por el Juzgado de la causa, en razón de lo cual ratificó que la sentencia accionada está ajustada a derecho y por ende no es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues en la misma -en su criterio- se resguardaron los derechos e intereses de la República y de terceras personas, ajenas a la litis principal.

Finalmente, realizó su intervención el representante del Ministerio Público, quien, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, y mediante la cual se estableció el procedimiento de amparo, ratificó que la incomparecencia de la Juez accionada en amparo no constituye en forma alguna aceptación de los hechos que se le imputan, sino que se tiene como contradicción a los mismos.

Seguidamente señaló que, los requisitos del amparo contra sentencia se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, de la revisión a la decisión accionada se observa que ante la actividad decisoria del Juzgado accionado, no es procedente la acción de amparo, ya que las manifestaciones y valoraciones efectuadas en la misma no pueden ser atacadas mediante esta vía, operando en consecuencia la improcedencia de la querella incoada.

Aunado a ello, alegó la falta de legitimación a la causa de la parte presuntamente agraviada, ya que, si bien se evidencia un poder otorgado por los accionantes en amparo a su representante judicial, se observa que el origen de la acción incoada se circunscribe a la falta de citación del codemandado fallecido para el momento de la interposición del juicio primigenio, constatándose que, dichos accionantes no acreditaron suficientemente su cualidad para otorgar dicho poder, ya que sólo existe en actas, el acta de defunción del ciudadano ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, más no el acta de matrimonio o actas de nacimientos de los cuales se deriven los presuntos derechos sucesorales alegados, y en este orden, en cuanto al ius postulandi constitucional, la jurisprudencia ha sido enfática al indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 340 establece la legitimidad para actuar como un requisito de la demanda, tal como se estableció en novísima sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, por todo lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión postulada, concluyendo así su intervención, señalando que, posteriormente consignaría por ante el Tribunal el correspondiente escrito de opinión fiscal.

En este estado, producto de la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual tomó base en lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó la suspensión del dictado del dispositivo hasta las tres de la tarde (3:00 pm).

Concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, siendo las tres de la tarde (3: 00 pm) del día miércoles veintisiete (27) de abril de 2011, y reconstituida la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva en la sede del Tribunal, este órgano jurisdiccional dictó el dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes en dicho acto, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)
“Este Juzgado Superior actuando como arbitrium iudiciis constitucional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, así como de la adecuada valoración de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que de forma oral fueron esbozados por las partes intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral, y en atención de la doctrina jurisprudencial en materia constitucional y de carácter vinculante, aplicable al caso sub-examine, procede a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA CAMPANARO DE DI RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, y en consecuencia:
Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia respectiva…”
(...Omissis...).

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA CAMPANARO DE DI RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (CONDIMA) en contra de los ciudadanos AMALIA DONATA CAMPANARO y ORLANDO DI RADA D´ AGOSTINO, mediante la cual denuncian la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, analizadas las actas que integran el presente expediente, así como las intervenciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, pública y oral, este Tribunal Superior actuando constitucionalmente procede a emitir el extenso de la decisión concerniente al caso sub especie litis, en los siguientes términos:

Los accionantes en amparo interponen amparo contra sentencia por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión de fecha 4 de marzo de 2010, vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues conociendo por vía de apelación, omitió pronunciamiento sobre el alegato de perención de la instancia que fuera planteado como fundamento del recurso, interpuesto contra la decisión que declaró tal perención en el juicio primigenio a la presente acción de amparo, siendo que tal alegato a su vez tiene su basamento en la falta de citación del ciudadano ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO en dicho juicio principal, en su condición de codemandado como litis consorte pasivo necesario, o en su defecto, la citación de sus herederos, por cuanto el mismo había fallecido para la fecha de interposición del juicio, con lo cual se afectaron los derechos de sus representados.

Así las cosas, en fecha 6 de julio de 2010, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en atención de lo establecido en los artículos 18, numerales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó subsanar dicha querella constitucional, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad, siendo subsanada la misma en fecha 28 de julio de 2010, por la representación judicial de los accionantes en amparo.

A este respecto es importante destacar que, el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevén las causales de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo aunado a tales requisitos, los cuales ya han sido analizados por este Tribunal Superior al admitir el presente procedimiento, deben ser revisados los presupuestos procesales de la pretensión postulada, los cuales deben ser cubiertos por todo accionante, sea en sede ordinaria, penal, o constitucional, y dentro de tales requisitos se encuentra de manera imprescindible la legitimación a la causa.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y con relación a ello, Arístides Rengel Romberg expone en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Caracas, 2001, pág. 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…)
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio”
(…Omissis…)

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, pág. 438, nos señala con relación al concepto bajo estudio:

(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de indmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional, la legitimación viene dada por lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la norma antes citada, se constata que el ejercicio de la acción de amparo está determinado por la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que, con esta pretensión de impugnación se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual resulta claro que, la pretensión de tutela constitucional sólo puede ser solicitada por quienes se vean afectados de manera directa por dicha vulneración de orden constitucional.

Ahora bien, es pertinente destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley que rige la materia de amparo antes citada, se aplicarán en forma supletoria al presente procedimiento, las disposiciones procesales en vigor, y en esta perspectiva, resulta aplicable al caso sub especie litis el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente estatuye:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden, si bien es cierto que la inadmisibilidad del amparo es una cuestión que debe ser revisada ab initio por el Juez constitucional, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:

(…Omissis…)
“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Adicionalmente a la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión ut supra transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, por compartirlo totalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, por cuanto en el caso sub especie litis, los accionantes en amparo se subrogan la condición de herederos del ciudadano ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, y como tal denuncian la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela, defensa y debido proceso, por no haber sido citados en el juicio que dio origen al presente procedimiento, siendo que, no acreditan en actas debidamente tal condición de herederos, pues sólo se limitan a presentar acta de defunción del precitado ciudadano, más no acta de nacimiento, acta de matrimonio, declaración sucesoral o título de únicos y universales herederos de la cual derive su legitimación para actuar en el presente procedimiento, se origina irremediablemente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub iudice, por falta de legitimación a la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, y visto que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata que los accionantes en amparo hayan demostrado su cualidad o legitimación para interponer la presente querella, específicamente su condición de herederos del ciudadano ORLANDO DI RADA D’ AGOSTINO, este Jurisdicente Superior en sede constitucional, forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MARIA CAMPANARO DE DI RADA, MICHELE ANTONIO DI RADA CAMPANARO y LORENZO DI RADA CAMPANARO, en AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la singularizada pretensión de amparo constitucional por FALTA DE LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/agp/dcb