REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B & D, CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2002, bajo el N°. 14, tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.046.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil identificada con anterioridad; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vistas las precedentes actuaciones, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que esta Jurisdicente, mediante sentencia No. 10.843, de fecha 02-02-2011, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación del escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código adjetivo civil, en virtud del defecto de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, la parte demandada de marras, mediante escrito de fecha 14-02-2011, solicitó se declarara la extinción del proceso, en virtud de que a su juicio, la parte actora en el presente procedimiento no dio cumplimiento a la Sentencia interlocutoria emanada por este Despacho, descrita ut supra; dado que en el escrito presentado por ésta en fecha 09-02-12, no estimó los daños alegados en el libelo.
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre si fue o no subsanado correctamente el defecto de forma de la demanda que ha sido denunciado (…).
(…Omissis…)
Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:
“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Destacado del Tribunal)
(…Omissis…)
Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, así como el escrito de subsanación presentado por la actora, se observa que se desprende de éste una base sólida mediante la cual el demandado puede conocer las causas y motivos por los cuales se pretende la indemnización; quedando asentado que la reclamación en cuestión es a causa del incumplimiento del contrato objeto de litigio por parte de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A; lo que le ocasionó como perjuicio a su poderdante, el no obtener la propiedad ni la posesión del inmueble sub iudice; trayéndole como consecuencia a la parte actora la necesidad de solicitar una indemnización para la compra de un inmueble de tipo habitacional de iguales características al controvertido.
Por otra parte, es menester acotar que, si bien es cierto que el demandante no estimó en forma dineraria la referida indemnización, no es menos cierto que solicita su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, motivo por el cual, a criterio de quien aquí decide, sí se subsanó correctamente la gestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que, al haber explanado la parte demandante de manera precisa los daños y perjuicios a los que hace referencia en la reforma de la demanda; mediante escrito de subsanación presentado dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Sentenciadora, concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ibidem, ha quedado validamente subsanado, por lo que se debe continuar con el curso del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUSBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma contenido en el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, propuesta por el Abogado en ejercicio ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPICIÓN (sic) DE COMPRAVENTA instauró en contra de su poderdante, la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, obrando como representante de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda incoada por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, identificada con anterioridad, por intermedio de su apoderada judicial abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, pretensión que fue calificada por la demandante como Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, manifestando como fundamento de la misma, que en fecha 26 de septiembre de 2007 celebró con la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., un negocio jurídico que se denominó “reserva para la adquisición de un inmueble”, conformado por una vivienda ubicada en el conjunto residencial La Cima, identificada con el N° 9, la cual tendría un valor equivalente en la actualidad a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,000).

Aduce, que posteriormente en fecha 24 de enero de 2008 suscribió con la mencionada sociedad mercantil, un negocio jurídico denominado opción de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 69, tomo N° 12 de los libros de autenticaciones, en el cual se establecieron determinadas condiciones en cuanto a las características del inmueble, precio, forma de pago y fecha de entrega. Argumenta, que la naturaleza de dicho contrato es una perfecta compra venta, sin importar la calificación jurídica dada por las partes, y en ese sentido, manifiesta, que no cabe duda que a partir del día 24 de enero de 2008, oportunidad en la cual se perfeccionó el consentimiento de las partes contratantes, su representada es la verdadera propietaria del inmueble descrito con anterioridad.

Así pues, aseguró que la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ha incurrido en retardo en el cumplimiento de la prestación de tradición documental y posesoria del inmueble, motivo por el cual, demanda a la referida compañía anónima para que convenga en ejecutar la prestación de tradición inmobiliaria posesoria e instrumental a consecuencia, según su dicho, del contrato de compraventa perfeccionado entre ambas partes en fecha 24 de enero de 2008, y en consecuencia, coloque a la compradora en efectiva posesión y se le otorgue el documento protocolizado respecto de la parcela N° 9, del conjunto residencial La Cima, así como también, solicitó subsidiariamente, en caso de ser considerada improcedente la pretensión principal, se condene a la demandada al pago de una cantidad de dinero que le permita en la actualidad adquirir un inmueble de similares características, ordenando en la definitiva una experticia complementaria del fallo que establezca dicho monto.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada a la presente causa, expresando en dicho auto, que en virtud de que la demanda no había sido estimada en unidades tributarias, se instaba a la parte actora a cumplir con tal requisito a fin de proveer lo que proceda en derecho. Dicho requerimiento fue presentado por la representación judicial de dicha parte, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700,00) equivalentes a MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.318,46 U.T.), siendo admitida definitivamente la presente demanda en fecha 25 de octubre de 2010, de acuerdo a las normas relativas al procedimiento oral.

Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2010, la parte accionante presenta escrito de reforma de demanda, incluyendo la estimación de la demanda. El juzgado a-quo admite dicha reforma en fecha 8 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en la persona de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA y/o JHONY ENRIQUE DÍAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.844.648 y 4.521.965, en su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente.

Una vez efectuada la citación de la parte demandada, ocurre ante el tribunal de la causa el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a efectos de presentar su contestación a la demanda, mediante la cual, efectuó en primer lugar, su impugnación de la estimación de la demanda por considerar la misma insuficiente. Seguidamente, opuso la exceptio non adimpleti contractus, en virtud de que la parte actora, como así lo manifiesta en su libelo, adeuda la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (85.700,00) a título de precio por el bien adquirido, arguyendo que si bien es cierto dicho alegato constituye una defensa de fondo, la esgrime como punto previo a los fines de resaltar, según su dicho, la temeridad de la acción propuesta.

En ese mismo tenor, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su contestación, negó, rechazó y contradijo por ser falsos, los hechos alegados en el libelo de demanda, manifestando su reconocimiento expreso en cuanto al documento fechado 24 de enero de 2008, y negando expresamente determinados alegatos efectuados por la parte actora en su escrito libelar. De igual forma, reconvino a la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES por resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de enero de 2008, estimando la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.153,84 U.T.)

En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante escrito que se declarara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, motivado a que el juicio se ventila por el procedimiento oral, el cual no excede de las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), siendo incompatible con el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de enero de 2011, el juzgado de la causa se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio por razón de la cuantía, resolviendo declarar sin lugar la misma.

En cuanto al resto de las cuestiones previas opuestas, el tribunal de municipio profirió resolución en fecha 2 de febrero de 2011, declarando sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° (sic) y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del mismo artículo, en consecuencia, se ordenó a la parte demandada (error que corrigió en auto posterior, ordenando a la parte demandante) subsanar el defecto de forma referido a la especificación de los daños y perjuicios.

En fecha 9 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito subsanando el defecto de forma denunciado, manifestando la parte demandada en escrito presentado con posterioridad su disconformidad con dicha subsanación.

En virtud de lo anterior, el tribunal de municipio profirió la correspondiente decisión interlocutoria en fecha 17 de febrero de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que según su apreciación, la juzgadora a quo, adelanta su opinión al fondo de la demanda, de manera directa, al sostener en la decisión recurrida, que si bien es cierto que el demandante no estimó en forma dineraria la indemnización, no es menos cierto que solicita un cálculo mediante una experticia del fallo, considerando subsanada el defecto de forma denunciado. Argumentó, que de la parte motiva de la cuestionada sentencia interlocutoria, se desprende que la a quo, so sólo acepta de la demandante, la petición de una experticia complementaria del fallo, sino que la acuerda en una incidencia de cuestión previa; razón por la cual, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, luego de efectuar una síntesis sobre los planteamientos expuestos en su demanda, ratificó que en la oportunidad correspondiente presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, transcribiendo los términos esbozados en dicho escrito.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se constata del escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente, que su disconformidad con la decisión apelada se fundamenta en que según su apreciación, dicha cuestión previa no se encuentra efectivamente subsanada por la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES en contra de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., pretensión ésta, que en virtud de haber sido estimada por la actora, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700) equivalentes a MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.318,46 U.T.), fue admitida por el tribunal de municipio, dejando establecido que dicho juicio sería tramitado por el PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones, razón por la cual, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación las disposiciones consagradas en la ley adjetiva civil en referencia a la tramitación y decisión de las cuestiones previas en el procedimiento oral, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

De lo anterior observa esta Superioridad que en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció expresamente que la decisión del tribunal dictada en relación a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. Aunado a ello, el artículo 878 eiusdem, consagra la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, es evidente para este Sentenciador la negativa del recurso de apelación en los casos ya referenciados.

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de los posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa.

En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, y aun más específico, la negativa de apelación establecida por el legislador adjetivo civil, en cuanto a las decisiones proferidas con ocasión a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346. Y así se observa.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, resulta forzoso para el suscritor de este fallo pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que al tratarse de una sentencia interlocutoria, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión dictada por el Juzgado de Municipios en fecha 17 de febrero de 2011 no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2011 y oído en un solo efecto mediante auto fechado 25 de febrero del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios decidiendo en primera instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 25 de febrero de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES contra la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado ALEXANDER TORRES FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 25 de febrero de 2011 dictado por el precitado Juzgado de Municipio, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/bc