REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.849, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada ANA KAROLINA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.829.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIERREZ DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.281.203 y 5.164.138, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, al realizar un examen sumario de los hechos en los que la actora fundamenta su pretensión, así como de los elementos probatorios en los cuales se sustenta la misma, considera esta Juzgadora, en atención a los supuestos de hecho contemplados en la norma antes citada, y sin que de ninguna forma se trate de un prejuzgamiento del fondo de la presente controversia, que no existe presunción grave del olor a buen derecho o fumus bonis iuris, uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva solicitada. Así las cosas, esta Jurisdicente considera innecesario pasar a analizar el resto de los extremos legales que deben cumplirse para la procedencia de las medias innominadas. En consecuencia, de conformidad con el argumento antes explanado, se niega el decreto de la medida innominada solicitada en la presente oportunidad por la parte actora. Así se decide.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de febrero de 2011, la demandante de marras presentó escrito contentivo de solicitud de medida innominada fundamentado en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifestó que interpuso la demanda de nulidad de documento en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIERREZ DE ALBARRAN, producto de haber enajenado sin su consentimiento el precitado ciudadano, quien es su cónyuge, a la co-demandada supra singularizada, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 116, un inmueble que pertenece -según su dicho- a la comunidad conyugal, signado con el N° 198-10, situado en la avenida 49 J del sector praderas del sur, sector 02, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por un terreno que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS (24mts) de latitud por DIECISÉIS METROS (16mts) de longitud, con una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía pública, SUR: con propiedad que es o fue de Ronald Orozco, ESTE: con propiedad que es o fue de Teresa Perozo y OESTE: vía pública, así como también, por la vivienda en éste construida.

Manifiesta, que el aludido terreno fue adquirido por su cónyuge en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 59, tomo 65, en el cual funge como vendedora la ciudadana TERESA DEL CARMEN ACOSTA viuda de PEROZO, cuya propiedad deviene a su vez, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 28, tomo 14, protocolo 1°, cuarto trimestre; asimismo, refiere que las bienhechurías le pertenecen a la comunidad conyugal como se desprende de documento autenticado por ante la precitada Oficina Notarial, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el N° 58, tomo 129.

Aduce, que el fumus boni iuris se comprueba por el hecho de haber vendido el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA un bien de la comunidad conyugal sin su autorización, y el periculum in mora se perfecciona -según su dicho- por la posibilidad de producirse mayores daños al patrimonio común, como lo sería, una nueva enajenación del bien sub litis, encontrándose cubiertos con ello -según su criterio- los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos precedentemente expuestos, solicita medida innominada con el objeto de que se oficie al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que éste se abstenga de protocolizar cualquier transacción que afecte el inmueble sub iudice, y aunadamente se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se abstenga de registrar el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 116. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 9 de marzo de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes y consecuencialmente tampoco consignaron escritos de observaciones en las oportunidades legalmente establecidas a tales efectos, en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida innominada solicitada por la parte actora; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea decretada la medida solicitada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Juzgador Superior)


b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, sin embargo también plantea la posibilidad del decreto de cualquier otro tipo de providencia cautelar que resulte adecuada, que es lo que se conoce como medidas innominadas, pero bajo el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en su parágrafo primero en el siguiente tenor:


“(...Omissis...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

El temor fundado de que puedan causarse lesiones graves a que hace referencia la citada norma, es el requisito que se conoce como el periculum in damni, indispensable para el decreto de las medidas innominadas y con relación al cual, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:

(...Omissis...)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
El Dr. Zoppi también está de acuerdo con esta interpretación por ello señala que ‘es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra’, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo <<…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra>>.
Concebimos este tipo de providencias como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales. (…).
(...Omissis...)
(…) el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos (sic), requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y
b) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (‘periculum in mora’), ‘apariencia de buen derecho’ (‘fumus boni iuris’), y por último, el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (‘periculum in damni’); (…).
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” que
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De este modo, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada, en este sentido, se constata de autos que la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, requirió a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, medida innominada con el objeto de que se oficiare al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que éste se abstuviera de protocolizar cualquier transacción que afectare el inmueble sub iudice, asentado en su Despacho -según su dicho- en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 28, tomo 14, protocolo 1°, y asimismo se oficiare al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se abstuviere de registrar el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 116.


Afirmando al respecto la actora, que el fumus boni iuris se desprende del hecho de haber vendido el ciudadano VICTOR RAFAEL VALERA, un bien de la comunidad conyugal sin su autorización, y el periculum in mora se perfecciona -según su dicho- por la posibilidad de producirse mayores daños al patrimonio común, como lo sería, una nueva enajenación del bien sub litis.

Ahora bien, se evidencia del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la accionante al momento de solicitar la providencia cautelar in examine, consignó copia simple de los siguientes instrumentos: a) documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 116; b) documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 59, tomo 65, y, c) documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 58, tomo 129; aunadamente, se obtiene que el Sentenciador de la causa remitió a este Tribunal de Alzada, copias certificadas de la pieza principal del expediente bajo estudio, signado con el N° 2417-10, según nomenclatura interna de dicho Juzgado, específicamente, del libelo de la demanda, de los recaudos acompaños conjuntamente y del auto por medio del cual ordenó la aludida remisión.

En este sentido, observa este Juzgador Superior que los ciudadanos YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES y VICTOR RAFAEL VALERA contrajeron matrimonio civil el día 30 de abril de 2003, como se evidencia del acta de matrimonio acompañada junto al libelo de la demanda; del mismo modo, se obtiene del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 58, tomo 129, que el ciudadano RAFAEL RAMON NAVA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.000.829, manifestó haber construido las bienhechurías objeto de litigio, hace más de cinco años, sin indicar una fecha exacta, todo lo cual conlleva a precisar a esta Superioridad, que quedó comprobado prima facie en la presente causa, la configuración del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.

En la misma perspectiva, este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, determina que se demostró el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por el posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también, por la eventual ejecución de actos tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia a ser dictada; comprobando asimismo la demandante, el periculum in damni o peligro de daño inminente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, habiéndose configurado los requisitos de impretermitible concurrencia previstos en los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas innominadas, resulta acertado en derecho para este Arbitrium Iudiciis declarar la procedencia de la medida asegurativa solicitada por la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que se cumplieron los requisitos de procedibilidad estatuidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2011, y por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIÉRREZ DE ALBARRAN, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, asistida judicialmente por la abogada ANA KAROLINA SILVA SILVA, contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 18 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, se ordena al JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oficiar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que éste se abstenga de protocolizar cualquier transacción que afecte al inmueble sub iudice, registrado según lo afirmado por la actora, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 28, tomo 14, protocolo 1°, cuarto trimestre, así como también, se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se abstenga de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 116.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag/ar.