REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA NERIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el N° 40, tomo 15-A, asistido por las abogadas MASSIEL ESCORCIA y SONIA BARBOZA de ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.420 y 47.091 respectivamente, contra auto de fecha 13 de abril de 2011 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO de local comercial sigue el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.494, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente, así como en contra del mencionado ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PAZ y de los sujetos colectivos de comercio SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO, C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO, C.A., inscritas respectivamente por ante los Registros Mercantiles Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 22, tomo 4-A, y en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 48, tomo 46-A; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la apelación interpuesta por la sociedad recurrente de hecho el día 4 de abril de 2011, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 16 de marzo de 2011, por considerar que se trataba de una causa de menor cuantía tramitada por el procedimiento breve, y que por tal no admitía la revisión del fallo proferido en el primer grado de jurisdicción.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PAZ, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA NERIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por las abogadas MASSIEL ESCORCIA y SONIA BARBOZA de ROMERO, contra auto de fecha 13 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por la mencionada parte recurrente de hecho el día 4 de abril de 2011, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 16 de marzo de 2011, por considerar que se trataba de una causa de menor cuantía tramitada por el procedimiento breve, y que por tal no admitía la revisión del fallo proferido en el primer grado de jurisdicción, en el juicio de DESALOJO de local comercial compuesto por dos (2) galpones de hierro, zinc y acerolic, y una oficina, en virtud de contrato de arrendamiento, instaurado por ante dicho órgano jurisdiccional de municipios por el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCÁN en contra de la sociedad recurrente, así como también en contra del ya mencionado ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PAZ y de las empresas SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO, C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO, C.A., todos antes identificados.
Al respecto, alega la parte recurrente que efectivamente por resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los juzgados civiles, mercantiles y de tránsito que sean tramitados por el proceso breve del Código de Procedimiento Civil, y con base a la cual el Tribunal de Municipios a-quo negó escuchar la apelación, donde se dispone que los juicios breves deben ser conocidos por los juzgados de municipio en materia de desalojo y mientras no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tendrán apelación.
En derivación señala que el sentenciador transgrede una norma importante para admitir o no una demanda y no obstante -según su dicho- mal podía negar la apelación interpuesta por la parte demandada aunque resulte obvia la existencia de la comentada resolución, cuando además todo tribunal se abstiene de admitir e incluso insta a la parte proponente a subsanar el escrito libelar si no señala la cuantía en unidades tributarias. Finalmente, manifiesta que por cuanto la apelación ha debido admitirse, recurría de hecho para que se ordene oír la misma.
El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 26 de abril de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 4 de mayo de 2011 lo recibió y le dio entrada, fijándose un término de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juez de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 4 de abril de 2011, por considerar que se trataba de una causa de menor cuantía tramitada por el procedimiento breve, y que por tal no admitía la revisión del fallo proferido en el primer grado de jurisdicción, negativa dictada el día 13 de abril de 2011 bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
“(…) El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la presenta causa por versar sobre un asunto de material Arrendaticia (sic) como lo es el DESALOJO, se tramitó por el Procedimiento Breve (sic) establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. (sic) 30.225,00) equivalente a 465 Unidades Tributarias (sic) con una valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,00). TERCERO: Que la resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no tendrán apelación las causas cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias (sic) (...Omissis...). Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, la cuantía de la demanda es inferior a 500 Unidades Tributarias (sic), este Tribunal Niega (sic) la Apelación (sic) ejercida, por ser un asunto de menor cuantía, que no admite la revisión del fallo proferido en el primer grado de jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.”
Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:
Se constata que el negado recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa principal que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda cuyo objeto es el desalojo de local comercial compuesto por dos (2) galpones de hierro, zinc y acerolic, y una oficina, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado, y con base a haberse violado el literal “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando, entre otros puntos, con lugar “…la demanda de DESALOJO, incoada…” (cita).
Ahora, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto de la revisión de las copias de las actas procesales consignadas se verifica del auto fechado 5 de mayo de 2010, que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda y la orden de comparecencia para la contestación al segundo (2do.) día siguiente de la citación, y con fundamento en los artículos 33 y 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 y siguientes del comentado Código.
Ahora bien, en relación a la apelación contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía disponiendo que sólo oirá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país. Empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Juzgador Superior)
Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de mayo del año 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue por el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En derivación, se puede evidenciar de la consignada copia del escrito libelar, que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.30.225,oo), monto que se corresponde a cuatrocientas sesenta y cinco unidades tributarias (465 U.T.), aplicando el referido valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010, lo que conlleva a concluir que efectivamente el asunto primigenio de desalojo de local comercial en virtud de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resultando acertado el criterio expuesto por el Juez de Municipios a-quo sin que pueda considerarse que haya transgredido norma alguna como alega la recurrente de hecho en su escrito correspondiente, ya que la parte accionante al interponer su demanda sí expresó la cuantía tanto en bolívares como en unidades tributarias, y así fue admitida sin necesidad de subsanación alguna. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en toda la normativa jurídica citada, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 13 de abril de 2011 que negó oír la apelación interpuesta el día 4 de abril de 2011 contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 16 de marzo de 2011, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO de local comercial sigue el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCÁN contra el ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PAZ y las sociedades de comercio AUTOMECÁNICA NERIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO, C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NERIO JOSÉ SÁNCHEZ PAZ, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA NERIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por las abogadas MASSIEL ESCORCIA y SONIA BARBOZA de ROMERO, contra el auto proferido en fecha 13 de abril de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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