REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JAZMIN CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.785, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BARAZARTE SEGNINI y LILIAN CAROLINA ROMERO DE BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.256.450 y V- 12.870.508 respectivamente y domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BARAZARTE SEGNINI y LILIAN CAROLINA ROMERO DE BARAZARTE ya identificados, en contra de la sociedad mercantil GENESIS 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 6 de agosto de 1998 bajo el N° 52, tomo 32-A, resolución ésta mediante la cual se declararon nulos y sin ningún efecto jurídico los actos celebrados con posterioridad a la resolución de fecha 25 de marzo de 2003, y se repuso la causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la negligencia por parte del Defensor Ad Litem designado en contestar la demanda y presentar pruebas.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los actos celebrados con posterioridad a la resolución de fecha 25 de marzo de 2003, y repuso la causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Si bien es cierto, que actualmente la Sociedad Mercantil demandada está en conocimiento del presente juicio, no es menos cierto, que el defensor Ad- litem que se le designó en autos, no compareció en la etapa legal correspondiente a la contestación de la demanda ni se presentó durante el período probatorio, siendo así se produjo una inestabilidad del proceso ya que se dejó en estado de indefensión al demandado, por lo que es menester traer a colación la sentencia N° 531 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 14 de abril de 2005, que establece lo siguiente:

“…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales…
…Omissis…
…es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil a través de sentencia dictada el día 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo De Carvallo contra Gertrud Legisa Greschoing, asentó lo siguiente:

“…para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad litem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad litem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”

Ahora bien, esta Sentenciadora acoge el criterio de la Sala Constitucional y el de la Sala de Casación Civil antes transcrito, y en esa perspectiva deduce que el defensor Ad-litem, incumplió con las obligaciones concernientes a su cargo, dada la deficiente o inexistente defensa demostrada en el iter procesal, en otras palabras, vulneró el derecho a la defensa de quien representa, derecho constitucional que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo que se generó un desequilibrio en el proceso, en razón del estado de indefensión que se le causó a la parte demandada, y en atención a lo preceptuado en el artículo 15 del aludido Compendio Normativo Adjetivo que, consagra: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; esta Juzgadora como directora del proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, particularmente del debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara NULOS los actos posteriores a la notificación de la sentencia interlocutoria de autos, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, y en consecuencia, se repone la causa al estado de emplazamiento de la parte demandada, es decir, el lapso de cinco días que instituye el artículo 358 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 9 de marzo de 2001 se admitió la reforma de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BARAZARTE SEGNINI y LILIAN CAROLINA ROMERO DE BARAZARTE, por intermedio de su apoderada judicial JAZMIN CHACIN ROMERO en contra de la sociedad mercantil GENESIS 2000, C.A., todos antes identificados, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2002 se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio HAROLD DOMINGUEZ ABDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.131, ordenándose su notificación.

En fecha 1° de octubre de 2002 el precitado abogado actuando con el carácter indicado, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 21 de octubre de 2002, siendo decidida dicha incidencia en fecha 25 de marzo de 2003, declarándose sin lugar la cuestión previa interpuesta.

En fecha 26 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la aludida resolución, y en fecha 1° de septiembre de 2003 se notificó de la misma al Defensor Ad Litem designado para la parte accionada.

En fecha 25 de noviembre de 2003 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se ordenó agregar a las actas procesales los medios de prueba promovidos por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 4 de diciembre de 2003, y el día 18 de diciembre de 2004 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, mediante la cual declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los actos celebrados con posterioridad a la resolución de fecha 25 de marzo de 2003, y repuso la causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír el recurso interpuesto en un solo efecto en fecha 30 de noviembre de 2009, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó su conformidad con la decisión recurrida, ya que en la misma si bien se desestimó su pedimento de reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte accionada, por cuanto su presencia en el proceso como representante judicial de la misma configuraba el conocimiento de la demanda interpuesta, y por ende se hacía innecesaria tal reposición, si se consideró que la misma debía ser declarada al estado de reabrir el lapso de contestación a la demanda, en virtud de la negligencia del Defensor Ad Litem designado en contestar la demanda y promover pruebas, lo cual originó la indefensión de la parte demandada, ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial emanada de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual alega que tal decisión resguarda el derecho a la defensa y asimismo mantiene la uniformidad de la jurisprudencia, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, en la ocasión preceptuada por la Ley la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones, expresando que la parte apelante manifiesta que la decisión recurrida repuso la causa por la existencia de vicios en la citación, cuando lo cierto es que la reposición fue decretada tomando como fundamento criterios jurisprudenciales emanados del máximo tribunal de la República, siendo que, en todo caso la solicitud de reposición por vicios en la citación resultaba improcedente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Alguacil no está en la obligación de indicar el lugar al cual se trasladó con motivo de la práctica de la citación, y en todo caso, la presencia de la parte en el proceso convalidó cualquier posible vicio en tal acto de comunicación procesal, alegando que en todo caso los criterios conforme a los cuales se decretó la reposición, fueron proferidos con posterioridad al inicio del presente proceso, y por ende no podían ser aplicados al caso sub especie litis, en razón de todo lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso ejercido.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgador a-quo declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los actos celebrados con posterioridad a la resolución de fecha 25 de marzo de 2003, y repuso la causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la negligencia del Defensor ad Litem designado en contestar la demanda y presentar escrito de promoción de pruebas, considerando que tal actitud generó la indefensión de la parte demandada.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la reposición decretada se fundamentó en criterios jurisprudenciales proferidos con posterioridad al inicio del presente procedimiento, por lo que los mismos no podían ser aplicados al caso sub especie litis.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, a los fines de examinar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte recurrente, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a esta particular institución:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de igualdad procesal, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de parcialidades o desigualdades.

Asimismo, debe advertirse que la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y la misma debe ser dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la eficacia procesal basada en la garantía del estado de ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con relación a la figura del Defensor Ad Litem, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Al respecto, la jurisprudencia patria se ha expresado con relación a esta figura en diversas oportunidades, resultando oportuno traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de marzo de 1992, juicio Carlos Tortolero Vs. Eustaquio Ramiro Agüero Herrera, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: “La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Igualmente cabe referir decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. N° 09-0116, juicio Jean Salim Abou Arrage Vs. Maria Baldomero Pereir Paiva y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se expresó:

(…Omisiss…)
“…la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial”. (Vid. S. de esta Sala N° 206 de fecha 20/07/1989, Exp. N° 89-0018, caso Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, C.A.)…”
(…Omissis…)

Determinado lo anterior, se observa del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, que en el caso facti especie fue designado Defensor Ad Litem para la sociedad mercantil demandada, el cual opuso cuestión previa en la oportunidad correspondiente, la cual fue declarada sin lugar, ordenándose la notificación a las partes de tal decisión, a los fines de proceder al acto de contestación, siendo que, dicho apoderado ad hoc no contestó la demanda ni presentó escrito promocional de pruebas, ante lo cual, el Tribunal a-quo considerando que tal actitud negligente originó la indefensión de la parte actora, declaró nulos los actos posteriores a la resolución que resolvió las cuestiones previas, y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de contestación de la demanda.


Al respecto considera este Sentenciador Superior que, el legislador patrio no estableció expresamente las funciones del Defensor Ad Litem, ni la forma en que las mismas deben cumplirse, sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a este tema, y en tal sentido resulta preciso traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, Exp. N° 02-1212, caso Luis M. Díaz Fajardo en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entrar en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es menester destacar que el incumplimiento de sus deberes por parte del Defensor Ad Litem acarrea la reposición de la causa, tal como fue expuesto en sentencia N° 0943 de fecha 21 de mayo de 2007, caso Comunicación Integral (COMUNICA) en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su S. N° 33 del 26/01/2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, si bien es cierto que la Juez recurrida no podía castigar la negligencia del Defensor Ad Litem designado con fundamento en criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al inicio del presente proceso, debe advertir este Sentenciador Superior, como Juez garante de la Constitución, al igual que todos los jueces de la República, que el derecho humano a la defensa ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en un plano de supremacía al otorgarle rango constitucional, y así, fue consagrado en el artículo 61 de la derogada Constitución Nacional de 1961, y actualmente se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…Omissis…).
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, resulta oportuno citar la opinión del Dr. BREWER CARIAS, con relación al debido proceso, expuesta en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a este concepto, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Analizada como ha sido la situación sub litis se observa que en el caso planteado se repuso la causa al estado de nombrarse nuevo Defensor Ad Litem, al considerarse insuficiente la actuación del mismo dentro del proceso judicial para el cual fue designado, pues no contestó la demanda ni promovió pruebas a favor de su defendido, razón por la cual es criterio de este Sentenciador Superior que, se dejó en estado de indefensión a la parte accionada, y por ende, se considera procedente la reposición de la causa decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en el derecho constitucional a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, y el mismo se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y producto del análisis cognoscitivo efectuado al contenido íntegro del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Arbitrium Iudiciis a considerar procedente la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, resulta determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BARAZARTE SEGNINI y LILIAN CAROLINA ROMERO DE BARAZARTE en contra de la sociedad mercantil GENESIS 2000, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BARAZARTE SEGNINI y LILIAN CAROLINA ROMERO DE BARAZARTE, por intermedio de su apoderada judicial JAZMIN CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.785, contra decisión de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 29 de enero de 2009, en el sentido que ordena la reposición de la causa al estado de aperturarse nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a las reglas previstas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/dcb