Expediente N° 11.827
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 11 de mayo de 2011
201° y 152°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 4 de mayo de 2011, constante de trescientos uno (301) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida se hace oportuno citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito querellal, consignado por ante éste órgano jurisdiccional superior, por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 5° y 6°, consecuencialmente se ordena notificar a los solicitantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declararla inadmisible. Notifíquese. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se infiere, que la representación judicial de la parte accionante en amparo deberá precisar cuál es el hecho, acto u omisión jurisdiccional imputable al Tribunal querellado, que en su criterio le produjo una violación de derechos constitucionales a su mandante, y cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior, todo ello a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos en el mismo, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma adjetiva citada ut retro, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, se hace necesaria la subsanación de las omisiones denunciadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libró la boleta ut supra,
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
|